Todo sobre la corte

¿DURA LEX para el Deudor?

By junio 27, 2012junio 9th, 2020No Comments

El Sr. Cohen, deudor reconocido del BAPRO, fue condenado a pagar una deuda más sus intereses, los que debían liquidarse utilizando una capitalización mensual. La Segunda Instancia, Sala B de la Cámara Comercial, invocando fallos de la Corte (precedentes Quadrum 327:2842 y Mulleady), se apartó de lo dispuesto en la sentencia firme que ordenaba la capitalización. Le quitó así la capitalización a un pagaré ejecutado (invocando el plenario «Calle Guevara«) pero la mantuvo respecto del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria.   Ello en tanto la Sala B consideró que el sustento legal que aporta el articulo 793 del CC se constituye en un supuesto de excepción al plenario mencionado. Cohen recurre a la Corte, por arbitrariedad de sentencia, y llega en queja. Aquí, revisaremos la causa «Bapro contra Cohen sobre ejecutivo» para contarles cómo la Corte -haciendo suyos los fundamentos de la Procuradora Fiscal– confirmó que bien vale apartarse de lo establecido en una sentencia firme de primera instancia cuando las vitaminas del interés capitalizado mensualmente hacen que el bonsai se convierta en una sequoia. Concretamente, la Corte privilegió la realidad económica por sobre la cosa juzgada y el derecho de propiedad que ésta había consagrado, convalidando la crítica que la Procuración hizo a la Sala B de la Cámara Comercial por haberse desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo. Revisemos si hay arbitrariedad.

El Sr. Cohen era titular de una cuenta corriente, cerrada el 8 de agosto de 1994 cuando registraba un saldo deudor de poco más de cincuenta mil pesos. El BAPRO ejecutó el certificado de saldo deudor, obteniendo sentencia de remate firme. Como la sentencia disponía la capitalización mensual de los intereses (probablemente por haber sido pactada en la solicitud de apertura, porque el art. 795 del Código de Comercio establece la capitalización trimestral, salvo pacto en contrario), la deuda liquidada -no queda claro a qué fecha- superaba el millón de pesos. En nuestra metáfora el bonsai se convirtió en sequoia. Este incremento motivó la invocación de la realidad económica y la revocación de la resolución que había aprobado la liquidación, porque, conforme citas textuales de la Procuración:

«la suma resultante de la aplicación del sistema de capitalización mensual de réditos ($ 1.150.000) no se condice con el monto originalmente reclamado por el saldo de la cuenta». (…) “…su capitalización mensual, por su exorbitancia, traduce un resultado, a mi modo de ver, irrazonable, valorando que en autos, se reclama un saldo de $53.571,01…” (…) “No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres -arts. 953 y1071, C.C.- (doctrina de Fallos 318:1345 (cons 1 y ss); 330:5306 (cons 24-25; entre otros)”

¿Es el resultado realmente irrazonable?

El deudor parece estar en mora desde hace casi dieciocho años, y surge del dictamen que pretende comparar los efectos de la capitalización con el de los índices del INDEC (“…si se le aplicara el índice de costo de vida publicado por el INDEC desde septiembre de 1994 hasta el 1 de agosto de 2009 tendría un valor actualizado de 122.141,90…”). A esa foto, de 18 años de deuda, hay que agregar que en la segunda instancia ya se había sacado de encima, además, la capitalización sobre un pagaré ejecutado. Y si se amplia el plano, quizás mencionar que esos 50.000 de la cuenta corriente eran por entonces pesos convertibles a 50.000 dolares. ¿Estará bien dudar de la confiabilidad de las estimaciones oficiales de inflación que Cohen usa en su argumento para despotricar contra el crecimiento exponencial de su deuda? ¿Se puede traer todo ello a la mesa para evaluar, cuánto poder adquisitivo perdió nuestro Peso en los años transcurridos desde el cierre de la cuenta corriente? ¿Qué pasaría si, desde una perspectiva valorista, actualizáramos el saldo deudor de acuerdo con ese dato inexistente, y sobre el resultado aplicáramos una tasa de interés «pura»?

Probemos con un precio «controlado» o intervenido, como lo es el litro de leche. Según datos del INDEC de enero de 1994, en noviembre de 2003 el litro de leche fluida pasteurizada entera, en sachet de un litro, costaba al consumidor del Gran Buenos Aires $ 0,87 en promedio. En «Coto Digital», la leche entera de un litro ultrapasteurizada (marca Coto) cuesta hoy $ 4,59, es decir 5,28 veces más. Si actualizáramos en esa misma proporción el saldo deudor de la cuenta corriente en cuestión, y sobre el resultado aplicáramos una tasa del 6% anual (la que utilizaba habitualmente la justicia antes de la prohibición de indexar que introdujo la Ley de Convertibilidad), la deuda ascendería hoy a poco más de $ 592.000. ¿Qué pasaría si utilizáramos leche de una marca más cara, o un precio liberado, o un índice confiable? ¿cuál sería un índice confiable?

El recurso de «romper el termómetro» produjo al principio una reducción de las expectativas inflacionarias, pero con el tiempo la inexistencia de datos oficiales confiables generó el efecto opuesto: hoy la sensación térmica parece ser más alta que la temperatura. Eso es lo que señalan varios economistas porque cuando la cuenta del supermercado aumenta el treinta por ciento por año probablemente nos quedemos con ese porcentaje como el de inflación al consumidor, en lugar de hacer un análisis ponderado de la variación de todos nuestros gastos.

El nominalismo se mantiene, con la venia expresa de la Corte. Pero si la inflación no baja, la «realidad económica» no lo va a soportar por mucho tiempo.

La arbitrariedad no se basó, únicamente, en lo que la Procuración consideró irrazonable que 50.000 pesos del 94 se convirtieran, 18 años mediante, en 1 millón. Ese resultado, que fue considerado apartado de la realidad económica y fruto de una sentencia desconectada de las consecuencias patrimoniales, fue apoyado por argumentos coadyuvantes. La Procuración trae así a la mesa que la capitalización establecida por el art. 795 del Código de Comercio en caso de mora, salvo estipulación expresa en contrario, es trimestral y no mensual. Arroja con ello un manto de duda sobre la estipulación expresa de la capitalización mensual, que fue  decretada en la sentencia en firme, y luego sugiere muy al pasar, para complementar el escenario de duda, que la capitalización se produciría sólo mientras la cuenta corriente esté operativa. Esto último no lo dice con claridad, ni utiliza el argumento como fundamento de la solución que la Corte adoptó. Queda, no obstante, flotando en el aire como apoyo del argumento insignia: Los 50 mil pesos del 94 no pueden ser el millón y monedas del 2009.

El fallo le dio la derecha a Cohen y consideró arbitraria la liquidación revisada por la Cámara. De todas maneras, la Corte no le da el visto bueno a la tesis de máxima de Cohen. Quién deba dictar el nuevo fallo, me parece, podrá probar si la capitalización trimestral, en lugar de mensual, arroja un numero medianamente intermedio que no pueda ser considerada apartada de la realidad del caso o indiferente sobre sus consecuencia patrimoniales. El BAPRO, como Shylock, ha probado que la ley no desampara al deudor. ¿Dura lex? En este caso parece que no tanto.

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