Poco, en nuestra opinión, desde el punto de vista argumentativo jurídico sobre el derecho a la vivienda. O mucho, si lo consideramos desde la perspectiva de darle relevancia pública a un problema tradicionalmente alejado de los tribunales y de las grandes decisiones. La voluntad de la CS de ir en este sentido, ya se había manifestado en la Audiencia Pública de septiembre pasado y volvió hacerlo en discurso de Apertura del Año Judicial 2012 que dio Lorenzetti en marzo, al mencionar especialmente esta causa. Antes de adentrarnos en la discusión de esta sentencia (Quisbert Castro c/CABA s/amparo), donde la CS revierte la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la CABA (que remitía al precedente Alba Quintana vs GCABA), déjenme confesarles la enorme dificultad que su análisis me produjo. No le encontraba la vuelta a un fallo que aparecía como simple en su superficie, pero complejo en su relación con los antecedentes, sobre todo respecto de las sentencias anteriores. Llegué a la siguiente conclusión: para la CS la historia comienza cuando el asunto llega a sus estrados. De allí la enorme importancia (y esto es novedoso) que en su argumentación tienen las constancias de la Audiencia Pública.
Hay algo que nos parece evidente: la CS quiere incorporar en la agenda el tema de la vivienda (Página 12 resalta la novedad de este hecho) y esta decisión condiciona su tratamiento del tema, tanto desde las razones mismas de su intervención como respecto de la forma en que va a resolver la causa. Expliquémosnos: para conocer en esta causa (recordemos, como lo hace GA en este post, que se trataba de una medida cautelar) la CS debe levantar la negativa de procedencia del REX del STJ de la CABA y el dictamen en el mismo sentido de la PG. Aduce pare ello que «el alcance que el a quo otorgó al derecho constitucional a la vivienda digna y la validez del programa de subsidios de la Ciudad ya no podrán ser discutidos ante la Cámara…». Esta frase, aún en su aparente simplicidad, me planteó muchísimas dudas. ¿Por qué? Pues, porque no me queda del todo claro que, de acuerdo a los parámetros que fija el STJ de la CABA no se pudiera llegar a una solución semejante a la que finalmente plantea la CS. La duda es sincera y no tengo respuesta aún. No obstante, habiendo mostrado mis cartas, empiezo el análisis partiendo de lo que la Corte Suprema le ordena al Gobierno de la Ciudad:
«Garantice a la actora, aún en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.»
El fallo del STJ citadino había hecho una operación compleja: en la causa QC remitió a la doctrina Alba Quintana, cuyos presupuestos de hecho son diferentes (no hay en el segundo un menor discapacitado). No está mal que así lo hiciera, pues el Tribunal no estaba discutiendo sobre el fondo sino que, justamente, está dejando que el Tribunal inferior determine las condiciones fácticas para la aplicación de la doctrina. La CS se diferencia y resuelve el caso QC yendo al fondo de la cuestión. Para ello discute, en el camino, la posición de fondo del STJ. El problema, a mi entender, es que en el fallo de la CS están íntimamente entrelazados esos dos elementos y, por ello, la Corte cambia los términos de la discusión. En mi opinión, discute un futurible pero lo hace como si su acaecimiento fuera cierto. No tengo tan claro que ello fuera así y la argumentación cortesana no se ocupa demasiado de echar luz sobre la cuestión.
A esto nos referíamos cuando decíamos que la CS termina, en cierto sentido, hablando sola. Lo que debía ser una conversación con las instancias inferiores acaba siendo un monólogo, que comienza con la presentación de los hechos en la Audiencia Pública. La CS hace así una serie de 3 consideraciones sobre los derechos sociales que creo que podrían ser suscriptas in totum por el STJ CABA: a) que las normas que consagran derechos sociales son operativas; b) que su operatividad es derivada, y c) que el Poder Judicial puede evaluar la razonabilidad del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. ¿Cuál es la dificultad de llevar esto a la práctica? Ella aparece cuando tenemos que definir cuál es el contenido del derecho a la vivienda consagrado en el ordenamiento. El STJ CABA hace un recorrido argumentativo y toma distintas fuentes interpretativas -principalmente, la OG 3 del PIDESC– para llegar a la definición de que el «refugio» configura un piso de ese derecho. La CS coincide en que hay una garantía mínima que se afecta cuando hay «una amenaza grave para la existencia misma de la persona». En este caso, dice, se dan estos requisitos «ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle» (cons. 12, voto de mayoría). Es decir que mientras en una sentencia hay una objetivación de ese contenido mínimo -el refugio- en el fallo de la Corte hay simplemente un parámetro flexible: la amenaza para la existencia misma de la persona. O sea que, en el fondo, la CS no revierte, en general, la doctrina de Alba Quintana sino que lo hace para esta situación especial de una mujer en situación de calle con un hijo discapacitado.
Como verán, trato de escribir para clarificarme. La CS tenía a su disposición muchos argumentos para revertir los dichos del STJ de la Ciudad (varios de ellos, por ejemplo, pueden verse en este artículo de Gargarella & Maurino). El Tribunal elige un camino de no confrontación (¿o no diálogo?) y prefiere no atarse las manos con una definición o interpretación del derecho a la vivienda. Usa un estándar amplio en un caso límite, lo cual pone en duda su aplicabilidad para otros supuestos futuros (en este sentido, ver el comentario de Arballo sobre los dichos posteriores de la Defensoría de la Ciudad). Cumple con su agenda de intervención en cuestiones relevantes desde el punto de vista social, pero sienta pocos principios operacionalizables. Pongamos un ejemplo: como dijimos, la CS no define el contenido mínimo del derecho en cuestión, pero al analizar las políticas del Gobierno CABA dice que las dos opciones previstas para el caso QC no son aceptables desde el punto de vista constitucional: el sistemas de paradores, porque no tiene las condiciones edilicias mínimas para un supuesto como el del hijo de QC, y la entrega del subsidio, tampoco, porque «dicha asistencia no sólo no constituye una solución definitiva al problema habitacional de este grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad sino que se limita a brindar un paliativo temporal» (cons. 13). ¿Es entonces la permanencia de la solución una condición mínima del derecho a la vivienda consagrado en las normas? De esta enunciación podría parecer que sí, pero ya transcribimos la resolución final de la sentencia donde ordena al Gobierno que provea un alojamiento adecuado «aún en forma no definitiva». O sea, ni muy muy ni tan tan.
De este modo, pareciera que la CS quiere intervenir en esta disputa y lo hace, pero de una forma extremadamente acotada a las circunstancias del caso. No fija parámetros concretos de evaluación de la razonabilidad de las políticas públicas implementadas por el Legislativo y/o el Poder Ejecutivo, sino que afirma más bien su capacidad de controlarlas pero sin adelantar criterios. En su camino argumentativo, la CS deja algunas pautas interesantes como son la necesidad de que lo constitucional sea un elemento esencial en la conformación de una política pública y el hecho de que no es el elemento meramente cuantitativo el que prevalece para evaluarlas. Ello supone un enorme campo de problemas que, a nuestro entender, la CS deja abiertos. En concreto, ¿cuál es la forma en que el Poder Judicial puede evaluar políticas públicas concretas? La mayoría se decanta por una solución cercana al sentido común. Así, por ejemplo, destaca que el precio que la recurrente paga por una pensión es superior al que saldría el alquiler de un dos ambientes en el mismo barrio. Afirma entonces que «aún cuando el esfuerzo económico estatal es considerable, no parece ser el resultado de de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de «bajo costo» (cons. 15). Esta crítica es interesante, porque la situación de QC que se analiza es consecuencia tanto de las políticas del Gobierno como de las decisiones cautelares de los jueces de la Ciudad. Y estas últimas, parece decir la CS, son sumamente ineficientes (de hecho, la CS sólo confirma las cautelares hasta que se instrumenten las medidas que ella misma ordena -bastante indefinidas, por cierto-).
En síntesis, la CS hace lo que el STJ no quiso hacer -resolver la cuestión de fondo- y lo hace de un modo que se diferencia de todas las instancias inferiores. Para ello, toma un camino autónomo y fija una posición pero deja muchísimas cuestiones sin resolver. El uso de las expresiones de la Audiencia Pública es ejemplificativo de ello: la CS resuelve el caso con los datos que ella le provee y construye lo fáctico a partir de su propia inmediación. ¿Es suficiente? Como límite externo a la formulación de políticas públicas, pareciera que sí. Ello es, si el objetivo es identificar situaciones que tienen protección constitucional incumplida, pues pareciera que la sentencia cumple adecuadamente su cometido. La discusión que se venía dando tiene, sin embargo, contornos más amplios y la Corte Suprema no parece haber dado demasiados elementos para clarificarlos.