Hay que reconocer, en estos días de calor, que Montesquieu tenía un buen punto cuando al escribir sobre las leyes con relación al clima, (Libro XIV del Espíritu de las Leyes), sostenía que «El calor del clima puede ser tan extremado, que el cuerpo del hombre desfallezca. Perdida la fuerza física, el abatimiento se comunicará insensiblemente al ánimo; nada interesará, no se pensará en empresas nobles, no habrá sentimientos generosos; todas las inclinaciones serán pasivas, no habrá felicidad fuera de la pereza y la inacción.» Pasado el sofocón, trataré de sacudirme la modorra y comentar, brevemente y en montón, 5 fallos de responsabilidad del Estado, y dos sobre el impuesto de sellos. Los siete de diciembre pasado. Y si, lo admito, estoy haciendo la liquidación de temporada.
Para la cartera de la dama o el bolsillo del caballero
Hoy ya nadie se puede sorprender si el caballero y la dama son lo mismo. La barrera entre el bolsillo y la cartera se ha difuminado. En materia impositiva, y respecto a la competencia originaria, la Corte ha cerrado el año informándonos, nuevamente, que la mujer barbuda del circo, en este circo, es en realidad carlitos, el de la boletería. Ha dicho así, en Adeba contra Misiones y en Telefónica Móviles de Argentina, también contra Misiones:
“Que como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, [«el circo»] cabe concluir que la provincia demandada [«Carlitos, el Boletero»] tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones [«La mujer barbuda»], en los términos de la ley local 4366 y en su condición de órgano de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en las normas impositivas provinciales (Fallos: 332:1422)” Considerando 2.
El fallo al que remite, de 2009, expone con más detalle la académica diferencia entre el interés sustancial de la provincia y otro más atenuado o indirecto. Ejemplifica así que los atenuados, que no permiten abrir la instancia originaria, son “los supuestos en los que la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino de terceros (Fallos: 328:2429).” Y lo dice con remisión a un fallo anterior (donde le negó interés directo a la provincia de la Rioja cuando procuraba atacar una designación de un magistrado que juzgaba irregular), que remite a su vez a uno anterior (325:2143 Rio Negro contra el Estado Nacional por las leyes de emergencia), y este a otro en una cadena interminable. Ello para que nadie dude de su pedigree histórico. La variable interés provincial directo versus interés provincial indirecto, atenuado o de terceros, que se basa conjuntamente en la evidente dicotomía poder-ciudadanos y en la herramienta administrativa de hacer nacer descentralizadas personitas o micro-administraciones (la autarquía), no es algo novedoso. Y tiene razón. Que el interés estatal difiere del interés de parte o de todos sus representados es y ha sido incontrovertido. Además, la herramienta de una administración indirecta es un concepto válido y arraigado, mencionado incluso en la CN. En concreto, nadie puede sorprenderse con la existencia de diferentes intereses de distinto grado ni que (a) las entidades autárquicas sean consideradas parte de la «Nación» o de las «Provincias», cuando se evalúa si a ellas les comprende el fuero federal del art. 116, y (b) que no sea equivalente a «Provincia» cuando evaluamos si corresponde la competencia originaria del 117.
En fin, lo que nos dice aqui la Corte, como lo dijera también en el año 2009 (332:1422), es que hay competencia originaria porque «la provincia de Misiones ostenta, a través de su Cámara de Representantes, la potestad tributaria en virtud de la cual se sancionó la ley impugnada (…), y es la acreedora y destinataria de la obligación impositiva cuya repetición se persigue, porque provee los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial que se integra, entre otros recursos, con el producido de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establece…» (Cons 7, fallo 332:1422). Aclara además, para evitar que podamos meter bocado, que «a la Dirección General de Rentas provincial, que es una entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo, le incumben las «funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de impuestos, tasas y contribuciones» establecidos por «la Provincia de Misiones» (…), y cuyo destino “tal como se señaló” es el tesoro provincial.» (Cons. 8, 332:1422) Podría decir que la agencia es el matón a sueldo del capo, pero para quedarme en las referencias circenses, la Corte aquí reconoce que los actores tienen derecho a ningunear al payaso y hablar directamente con el dueño del circo. La Corte lo explica en su remate:
«…como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la provincia demandada tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas local, en su referida condición de órgano de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en las normas impositivas provinciales.» (Cons. 9, 332:1422)
Lisa y llanamente, la provincia tiene la “aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555, considerando 7)”. (Fallo 332:1422) ¿Será válido proponer con mayor seguridad que cuando se discute sobre la cartera o el bolsillo, es lo mismo el caballero (la agencia recaudadora) que la dama (la provincia)? ¿Podemos pretender ser lo suficientemente abarcativos como para enterrar el fallo 330:103 Argencard con Misiones del año 2007? Es que en aquel fallo del 2007, y por más que la Corte invoque diferencias con los actuales, éstas no son fácilmente apreciables. Allá se declaró incompetente por considerar que la determinación de deuda impugnada fue realizada por el fisco. Es decir, si partimos por reconocer que en realidad lo que esta en juego son actos con impacto en las rentas generales provinciales, allá la Corte le dió importancia al payaso, y últimamente se la esta sacando.
Y con la compra anterior lleva 5 de Responsabilidad.
No vengo a ofrecer vengo a regalarrrrr…Van 5 de responsabilidad.
1. Migoya, hincha de Nueva Chicago, inició acción contra la AFA, Club Atlético Quilmes y la Provincia de Buenos Aires por los daños que dijo haber sufrido en 1999 como consecuencia del accionar de la policía provincial en un enfrentamiento, dentro de la cancha, contra los hinchas del equipo de mataderos. El actor alegó haber recibido 20 impactos de balas de goma y ser arrollado por la avalancha o la estampida que se generó con la intervención policíaca. (primer video acá, segundo acá). Siendo la responsabilidad de la provincia directa y por falta de servicio (1112), la Corte se pregunta “…si el uso de la fuerza —en principio legítimo— fue proporcional a las amenazas o se excedió de sus límites, desvirtuando la finalidad a la que se encontraba ordenado.”
Su conclusión es que la actividad policial «…no pareció —ni aun ante una situación de descontrol como la creada—ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes, máxime cuando no existe ningún indicio de que el actor hubiese tenido participación activa en la generación del tumulto.” El resto también fue considerado responsable. El C.A. Quilmes con “…fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil y en especial en las leyes 23.184 y 24.192.”, considerando además que sus deberes son los ya listados en “Mosca” – ver post de Valentín acá. Se agregó respecto de Quilmes un “y además” por no ejercer un debido control de accesos. A la AFA se la hace solidariamente responsable, también diciéndole que se quede “Mosca”. Desechada la prueba de varios rubros reclamados, la Corte adjudica 200 para gastos de farmacia, 400 por la ropa y 50.000 por daño moral, éstos, con sus intereses a partir del año 1999.
2. Molina. Igual condena, aunque bastante más abultada, recibió un oficial de policía, la provincia de Santa Fe, el Club Rosario Central, la AFA y la aseguradora, por el gran daño que el oficial Lanche le generó a Molina, al dipararle de corta distancia (entre 3 y 4 metros) en la zona ocular cuando intentó poner orden contrariando normas elementales que debían guiar su accionar.
3 y 4. En las FFAA. El fallo García se enmarca en la doctrina de Corte que sostiene que no corresponde atender reclamos indemnizatorios fundados en normas del derecho común cuando los daños tienen origen en conductas encuadradas como “misiones específicas” de las fuerzas armadas y de seguridad, explicitada en los casos “Azzetti” (Fallos: 321:3363 – sobre un daño generado en operaciones bélicas), “Aragón” (Fallos: 330:5205 – sobre un daño generado en una misión antidroga de un gendarme), “Correa” —disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni— (Fallos: 330:2521) y L.377.XLI “Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina” (sentencia del 18-12-2007, sobre daños derivados de un tiroteo entre policías y bandidos). Ahora, acto de servicio no es sinónimo de misiones específicas. Por ende, la hernia que le produjo cumplir la orden de mover unos barriles de aceite no califica como tal. Sólo los “actos de servicio” que comporten “misiones específicas” de las fuerzas armadas o de seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las lesiones típicamente accidentales (“Leston”, considerando 4º). En sentido similar, la mayoría Cortesana considera que la situación de Lo Cane Schloszarcsik, que habría reclamado daños generales – asociados en alguna medida a sus años de servicio como comando y paracaidista-, es igual a la de García. Es decir, tampoco se trataría de un daño durante misiones específicas.
5. NRI. El fallo trata sobre la responsabilidad del Liceo Militar ante el suicidio de un cadete de 15 años, pupilo como los otros, una noche en la que se encontraba montando guardia. La Corte abre el recurso por arbitrariedad, y revoca la sentencia por disentir en cómo la Cámara ponderó las variables en juego. Es decir, no comparte una sentencia que desechó la responsabilidad del establecimiento basada especialmente en algunas acciones llevadas a cabo por el menor y que a juicio del aquo determinaron que el suicidio habría sido premeditado e imprevisible. Por el contrario, la Corte pondera con mayor severidad la conducta del establecimiento, que a su parecer no prestó un servicio adecuado y no logró evitar el trágico desenlace pese a la existencia de problemas que podrían haber sugerido dicho final. Lo encontró responsable por fallar en su obligación de cuidado y custodia de los menores a su cargo.
Y con esto me despido. Señora, señor, lleva cantidad, 7 fallos «CSJN» a precio de uno. Quedan acá para el que quiera observar, sin compromiso de compra alguno. No vengo a vender, vendo a regalarrrrr…..