Todo sobre la corte

V.H. JUKIC: “Constitución mata emergencia” (post retro)

By diciembre 27, 2011junio 9th, 2020No Comments

Looking into the past by Jason Powell

Nota: Agradecemos la colaboración de Víctor Hugo Jukic que, desde Rosario y entusiasmado con las posibilidades de hurgar fallos antiguos de nuestra Corte Suprema desde cualquier compu, incluso anticipándose a la próxima aparición de los tomos faltantes, nos conduce una vez más al pasado para reflotar, con prosa amigable y compadrita, sentencias que, como Alfonso y Sofia demuestran, se han ganado un lugar en la historia de nuestra Corte. Acá Victor Hugo saca a bailar a Ercolano, a Horta y a Mango. Y si bien se puede disentir con los bailarines (o con sus ideas de cómo debe bailarse el tango), es imposible dejar de agradecer la invitación a la milonga.    

“A medida que avanzo en la lectura de algunas de las viejas sentencias de la Corte Suprema, esas que tan bien referencian en su saga Alfonso Santiago (h) y Sofía Oyhanarte, suenan en mis oídos, sin que las haya invitado, aquellas estrofas de Alfredo Le Pera cantadas por Carlos Gardel:

“Si arrastré por este mundo / la vergüenza de haber sido / y el dolor de ya no ser. / Bajo el ala del sombrero / cuantas veces, embozada, / una lágrima asomada / yo no pude contener… / Si crucé por los caminos / como un paria que el destino / se empeñó en deshacer; / si fui flojo, si fui ciego, / sólo quiero que hoy comprendan / el valor que representa / el coraje de querer”.

Mi conciencia, rápida, aclara que no fue por el destino sino por nosotros mismos que nos deshicimos. Fue cuando decidimos dejar de cumplir, y de hacer cumplir a pies juntillas, el texto expreso y claro de nuestra Constitución.  Claro que, cumplir y hacer cumplir la Constitución es requisito necesario, pero no suficiente para rehacernos. Que se le va a hacer, estoy lúgubre como el tango. Las estrofas de Le Pera, cantadas por Gardel, vienen a cuento por los decretos de necesidad y urgencia y por la emergencia, que estos dos no sólo riman sino que, barrunto, son hermanos baguales y, junto con otros, los principales causantes de nuestro estado de “parias” presente.

SALVATORE SATTA escribió, hace muchos años, que “el proceso no se nos aparece ya en función del derecho, sino el derecho en función del proceso, y el proceso actualmente como la única desconsolada realidad en la cual se resuelve aquella vana abstracción que se llama derecho” (“Soliloquios y Coloquios de un Jurista”). Para tener una aproximación valedera a nuestra realidad en el texto trascripto de SATTA es cuestión de sustituir “proceso” por “emergencia” y donde Satta dice “derecho” cambiarlo por “Constitución”.

Hurgué en las sentencias de aquella vieja Corte, la segunda en la clasificación de Alfonso Santiago (h) y Sofía Oyhanarte. Una vez más veo que, con relación a la “emergencia”, no sin antes tener un primer tropiezo, la vieja Corte cumplió e hizo cumplir a rajatabla la Constitución Nacional; una Corte donde “la emergencia” claramente debía subordinarse a la Constitución Nacional. En ese hurgar, vuelvo a tener la misma sensación que tuve al leer el tomo I de los fallos de nuestra primera Corte Suprema: nostagia.

Un Tropezón.

La primer sentencia de la CSJN que analizó la emergencia se dictó el 28 de abril de 1922, en la causa “Ercolano vs. Lanteri de Renshaw», registrada en Fallos 136-161. Allí se discutió la primera de las tantas emergencias por causa de la vivienda y el alquiler. Para el caso la sancionada por la Ley Nº 11.157, (B.O. 29 de Septiembre de 1921), que disponía tanto la suspensión de los desalojos cuanto la fijación del precio de los alquileres. La opinión mayoritaria corrió por cuenta de los jueces Dámaso E. Palacio, José Figueroa Alcorta y Ramón Méndez, quienes aceptaron que la ley era constitucional por causa del desajuste existente en las leyes de la competencia y porque, en la locación de inmuebles, existía un interés público intenso.

La disidencia corrió por cuenta del juez Antonio Bermejo que, con palabras de Juan Bautista Alberdi primero señaló que «… la Constitución se previno contra el peligro de que el poder de hacerla efectiva degenerase en su derogación y trazó en su primera parte los principios que deberían de servir de límite a esos poderes. Primero construyó la medida y después el poder (…) No hay mas que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de unos no perjudique a la libertad de los otros (…)» Hecho lo cual remató, usando ahora sí sus propias palabras, que «…no puede sospecharse siquiera que, al arrendar sus bienes, el locador dañe el derecho de los demás, a menos que se pretenda que estos son sus condóminos, lo que significaría la comunidad de los bienes, que no entró en las miras de los autores de la Constitución” .

Con otras palabras, el párrafo de Bermejo contiene el sentido del mismo grito angustiado que se le atribuye a don José Manuel de Estrada en la Convención Constituyente de la Provincia de Buenos Aires (1870 – 1873) cuando dicen que dijo:

“Tratamos de establecer instituciones libres. ¿Y qué quiere decir, señor, una libertad que no puede salvarse sino derogándola de cuándo en cuándo?… ¡Qué me importa hacer leyes, Constitución y garantías para tiempos pacíficos y normales, si estas garantías se han de suspender cuando los casos de más peligro, es decir, en los tiempos críticos!”

Constitución. Triunfal

El 22 de agosto del mismo año 1922, cuatro escasos meses después de sentenciar la causa “Ercolano”, la Corte vuelve a pronunciarse sobre la Ley Nº 11.157, pero con resultado diverso; lo hace en la causa “Horta vs. Harguindeguy” (Fallos 137:47). Aquí el fallo ya es sin disidencias, pero la mayoría se alcanza con fundamentos distintos (Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez por un lado; Bermejo con fundamentos propios).

Los considerandos mayoritarios encuentran en los hechos (que aquí se trataba de un contrato a término y en Ercolano no) cómo despegarse de lo resuelto cuatro meses atrás afirmando que en ella “el pronunciamiento judicial debió ceñirse a las cuestiones propuestas por los litigantes y a las modalidades de cada juicio, sin anticipar soluciones para otros casos posibles ….” Y, ya enrolados con el pensamiento de Bermejo, Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez expresan:

“ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad…. ”.

Ante la posibilidad de que la ley Nº 11.157 se hubiese dictado porque el legislador encontró en los contratos de locación ya firmados una opresión económica de los locadores sobre los locatarios, los considerandos de la mayoría siguen diciendo que,

tal constatación “no habilitaba, sin embargo, al legislador, para alterar dichos contratos. Ha podido invocar la situación apuntada, llegando con la fijación del máximo del alquiler hasta un límite en que el poder de policía no puede justificarse sino como reglamentación transitoria y a mérito de circunstancias excepcionalmente anormales, pero no ha podido legislar el pasado, anulando o alterando contratos existentes, porque es sólo a la justicia a la que incumbe pronunciarse sobre la validez y eficacia de esos actos y juzgar de las causas que hayan viciado el libre consentimiento de las partes. Únicamente así se respeta el principio fundamental de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, desde que, como ya se ha dicho, el derecho que confiere el contrato de locación al locador constituye una propiedad en el sentido de la Constitución. El Poder Legislativo no está autorizado para dictar leyes que importarían verdaderas sentencias desde que modificarían derechos preexistentes”.

El voto de la mayoría sigue con un párrafo que agradaría ver hoy puesto en mayúsculas en las sentencias de nuestra Corte Federal:

“La doctrina de la competencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, es insostenible dentro de un Gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas que las que ya le ha otorgado o suprimir alguna de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma qué él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución. Entretanto ni el Legislativo ni ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas. Cualquiera otra doctrina es incompatible con la Constitución, que es la única voluntad popular expresada en dicha forma”

El Juez Bermejo, en sus propios fundamentos comenzó por remitirse a su disidencia en “Ercolano”, agregando que cuando lo escribió no necesitó distinguir entre contratos verbales o escritos, con o sin termino de duración expresa. Todos son contratos y todos tienen un termino y consideró que la ley 11.157 “es inconciliable con las garantías constitucionales que reconocen a todo habitante de la Nación el derecho de usar y disponer de su propiedad, la inviolabilidad de ésta y la prohibición de alterar esos derechos en las reglamentaciones de su ejercicio. Como lo han hecho constar nuestros constituyentes, esas declaraciones de derecho han precedido a las Constituciones escritas y quedaban siempre subsistentes, pues constituían un legado de la humanidad entera que ningún pueblo podía renunciar sin renunciar a la historia y a los antecedentes de la civilización de la especie humana. (El Redactor de la Convención de 1860, número 6)”. Para aquellos que invocaban el “interés general” como causa de la ley 11.157, el juez Bermejo es corto y terminante al señalar que:

tal motivación incurre: “…en el error que señalaba el autorizado maestro de la ciencia política cuando decía: «El preámbulo nunca puede ser invocado para ensanchar los poderes conferidos al gobierno general o alguno de sus departamentos. El no puede conferir poder alguno per se, ni autorizar, por implicancia, la extensión de algún poder expresamente dado, o ser la fuente legítima de algún poder implícito. Su verdadero oficio es exponer la naturaleza, extensión y aplicación de los poderes actualmente conferidos por la Constitución, y no crearlos substancialmente» (Story I com. Parág. 462, 5º edición)”

Sobre la “emergencia” sobreviene en la Corte un paréntesis de casi tres años, hasta agosto de 1925. A bordo del tranvía que lo conduce al palacio de calle Talcahuano, don Antonio Bermejo medita. Siente que atacan a la Dama que había jurado custodiar y defender: el Congreso y el Poder Ejecutivo Nacional habían sancionado y promulgado tres leyes prorrogando la vigencia de la Ley 11.157: i) la Ley 11.202, (B.O. 24 de Abril de 1923) ); ii) la Ley 11.231 (B.O. 19 de Octubre de 1923) y iii) la Ley 11.318 (B.O. 10 de Diciembre de 1924). Entiende, don Antonio Bermejo, que hay demasiado contraste de las tres últimas leyes con el texto constitucional y que debe unir a todos los Supremos en defensa de la Constitución.

Así, cuando el 26 de agosto de 1925 la Corte Suprema sentencia la causa “Mango” (Fallos 144.219), ya no hay voto concurrente como en la causa “Horta”, menos voto disidente como en la causa “Ercolano”, sólo existe unanimidad entre los ministros de la Corte. Al unísono, Bermejo, Figueroa Alcorta, Méndez y Repetto sentenciaron que:

“… este régimen de emergencia [refiere al implantado por la Ley Nº 11.157], que afecta fundamentalmente el derecho de usar y disponer de la propiedad, ha sido tolerado por las decisiones judiciales solamente en consideración al momento de extrema opresión económica de los inquilinos debido a la ausencia de uno los factores que regulan los precios en los negocios de locación de inmuebles, es decir, a la falta de oferta de habitaciones, y sobre todo como una medida transitoria y de corta duración (Fallos, tomo 136 página 161). Pero ese régimen anormal no puede encontrar suficiente justificativo cuando se le convierte de hecho en una norma habitual de las relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han creado las reiteradas prórrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos, cuando está destinado a actuar en un ambiente muy distinto por cierto de aquel que dio lugar a la sanción originaria de dichas leyes y que esta Corte describía en el recordado del 28 de abril de 1922. …. Que en las condiciones expresadas no es posible considerar razonable la restricción extraordinaria al derecho de usar y disponer de la propiedad que mantiene en vigor la ley Nº 11.318 y que en su origen fue sancionada como una medida excepcional destinada a salvar una grave emergencia…”

Bermejo debió ser muy hábil en los Acuerdos tratando con los restantes jueces de la Corte. En “Ercolano” fue un duro voto en disidencia, tres meses después, en “Horta”, un voto concurrente pero con fundamentos distintos, y en “Mango”, tres años después, votos y fundamentos concordantes por unanimidad. Sobresale, en “Mango”, la consideración de que las resoluciones judiciales anteriores [refiere a “Ercolano”] han simplemente “tolerado” la aplicación de las disposiciones de la Ley 11.318 por las causas que ahora se señalan. De esta manera, a la par que mengua la certeza de las afirmaciones de la mayoría en la causa “Ercolano”, se robustecen los considerandos de la propia disidencia de Bermejo en esa causa.

Fernando N. Barrancos y Vedia, en su discurso de investidura como miembro de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, citó a Octavio Amadeo cuando describió al juez Bermejo, diciendo que éste:

“debió ser siempre Juez; cuando después de rodar por cátedras, diputaciones, ministerios, entró en la Corte, pudo decirse que había encontrado su destino … La Corte era como una madre para él; la cuidaba con delicadeza … No quería que la Corte fuera utilizada como utensilio político por ningún partido … El retrato de Marshall colgaba en su escritorio … El no tenía toga, ni peluca, ni signo alguno que lo distinguiera del hombre de la calle; era un señor cualquiera de regular estatura, que iba en tranvía, vestido de gris. Pero fue el primer juez de su país durante veinticinco años… [ el ] guardián de la Constitución»

El JUEZ ANTONIO BERMEJO (con mayúsculas) muere el 14 de octubre 1929, dos meses y medio antes que el calendario anuncie el nacimiento del año 1930, triste año de la Acordada de la CSJN del 10 de septiembre (Fallos: 158-290), a la que seguirá una igual en 1943 (Fallos 196-5), dando así inicio al también triste tiempo en el que se afirmaba la (falsa) existencia de un auténtico y legítimo “Derecho Constitucional del Poder”.-

“Cuesta Abajo”.

La muerte de Bermejo es contemporánea del inicio de nuestra rodada. Desde el dictado de la ley 11.318 en septiembre de 1921, hasta la última norma de emergencia por la vivienda y el alquiler (Decreto Ley 21.342, de Junio de 1976), el Congreso y los Gobiernos militares dictarán un total de 29 leyes y decretos leyes, prorrogando durante casi 51 años la emergencia, en una u otra forma, y con pocos intervalos. A la emergencia por la vivienda y el alquiler, le seguirán emergencias económicas y de diversa índole. La CSJN las avaló, total o parcialmente. “El que se va sin que lo echen, vuelve sin que lo inviten”, dice el refranero popular.

Mientras escribo estos últimos párrafos, muy fuerte, también sin invitación previa, vuelve a mis oídos otra estrofa de Alfredo Le Pera en la voz cristalina de Carlos Gardel en aquel tango que [sólo por casualidad, espero] se titula “CUESTA ABAJO”: “Ahora, cuesta abajo en mi rodada / las ilusiones pasadas / no me las puedo arrancar. / Sueño con el pasado que añoro, / el tiempo viejo que lloro / y que nunca volverá”.

Hago una pausa para tomar un mate amargo que, gentil, me sirve mi esposa; ella (abogada también desde hace años, y psicóloga en ciernes) no puede con su genio y espía lo que escribo: – “Lo de Gardel y Le Pera es un acto fallido”, me dice muy segura. Mira mi cara absorta, y agrega: – “¡Lo que de verdad quieres, y esperas, es un nuevo Antonio Bermejo en la Corte Suprema!” Chan-Chan.

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