Está muy bien esto de “rectificar”, facere rectus lo que venía torcido. Más loable y hasta plausible aparece la cosa cuando la acción es autoreferente: el sujeto reconoce su propio error y encarrila, encauza, corrige lo que, razonada pero equivocadamente, había sostenido antes. Pero bastante inusual resulta ver que quien acepta la rectificación es el Supremo. Y francamente extraño que ello sea luego de convertir, por propia decisión, un pedido de aclaratoria (que clamaba rechazo por improcedente) en un recurso de revocatoria. Evidentemente la Corte, suprema en todo y mucho más en aquello que quiere decir y en cuándo lo quiere decir, necesitaba hablar: algo que ella misma (cambio de dos jueces Argibay y Lorenzetti, por Belluscio y Boggiano) había dicho no hace tanto, la incomodaba muy mucho.
Lo que no me parece de ningún modo evidente (sí, más bien, lo contrario) es que la corrección (violenta) que supone esta sentencia “Derecho (II)” a lo dicho en “Derecho (I)” en 2007 –fallo y dictamen PG-, signifique algo mejor, más justo, más protector de los derechos humanos o resulte digno de aprobación o de elogio. Más bien, creo que se ha torcido (y retorcido) todavía más el rumbo y junto con los dos jueces que firmaron la disidencia (Fayt y Argibay) postulo que “Derecho (II)” es un tremendo error, que nos coloca en una zona de dudas y de sombras realmente preocupante.
Necesito presentar, en forma resumida, los antecedentes del caso.
Juan Francisco Bueno Alves, uruguayo, 43 años, marmolero de profesión, fue detenido por orden de un juez junto con su abogado en el marco de una denuncia por estafa y extorsión que una cliente despechada les formuló en el marco de una relación comercial que terminó, evidentemente, mal.
La denuncia de la Sra. Norma Lage -que así se llama o llamaba- vino luego de que el marmolero hiciera lo propio, es decir de que la denunciara a ella por los mismos delitos, algunos días antes, en causas que terminaron acumuladas.
Parece que el Juez le creyó más a la cliente que al marmolero, porque mandó detener al artesano y también a su abogado. Así, Bueno Alves fue conducido a la 1 de la madrugada del 6 de abril de 1988 (sí leyeron bien…) al Departamento Central de la Policía, División Defraudaciones y Estafas en donde, afirma el denunciante, el policía René Jesús Derecho, miembro de esa división, en presencia de otro policía “lo torturó”.
Dice Bueno Alves que el agente le aplicó “golpes en los oídos con la mano ahuecada”, lo que le provocó, y le provoca todavía, algún zumbido y la pérdida parcial de la audición. Un mes después “se acordó” el denunciante , y, por cierto, agregó a su denuncia, que también le pegaron golpes en el estómago y que no le proveyeron o alcanzaron su medicación para la úlcera gástrica. Por último, que, como ciudadano extranjero, le fue negada la comunicación de ley con su representante consular.
Se preguntará el lector a esta altura del singular (o surreal) relato: ¿Y para qué le pegaron? Afirma Bueno que fue para que produjera una declaración que lo comprometiera en el delito.
No parece ello muy convincente, se concederá. Plena democracia, gobierno de Alfonsín, policías bajo la orden de un juez “torturando” a los detenidos en el departamento central para que confiesen… haber estafado a una buena señora con un pedazo de mármol…
Seguramente advertido de ello, se agrega después (hay muchas cosas en lo que leo que “se agregan después”, modificando relatos a partir de la conveniencia temporal o el devenir de las cosas) que parece ser que también debía comprometer Bueno a su abogado, de nombre Pérez Galindo. Y, ahora más impresionado todavía, el lector se preguntará ¿y por qué debía comprometer Bueno a su abogado Pérez Galindo?
Porque, dice el denunciante, “la policía quería vengarse del abogado que habría contribuido a desenmascarar alguna práctica corrupta” (el lector advertirá que estos últimos “motivos”, no se leen referidos por la Comisión Interamericana en su demanda ante la Corte ni en la sentencia de la CIDH, pero sí en el dictamen del Procurador en “Derecho I”).
La denuncia por torturas fue sobreseída por falta de pruebas, reabierta y liquidada por prescripción en fallo confirmatorio de la Cámara del Crimen de agosto de 2004.
Contra esa decisión la querella interpuso extraordinario, y, denegado, fue en queja. La pretensión del recurrente Bueno Alves fue que se considerara a los hechos investigados como delitos de lesa humanidad y, como tales, imprescriptibles.
El dictamen del Procurador Righi (verlo aquí), data de setiembre de 2006, y dice que estos hechos pues ni se parecen a un delito de lesa humanidad.
Luego de un meduloso estudio sobre el concepto de delitos de lesa humanidad tanto desde el punto de vista legislativo (art. 7 del Estatuto de Roma, art. 5º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, el art. 3º del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda) de la doctrina y de la jurisprudencia, y de relevar prolijamente las características que los distinguen de cualquier otro ataque a derechos humanos que importan lesiones a bienes o derechos individuales fundamentales, a saber, entre los más destacados:
a) que sea un “acto atroz” (art. 7 del Estatuto de Roma: … asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir de un núcleo de actos de extrema crueldad);
b) que el hecho haya sido llevado a cabo como parte de un ataque generalizado (por el número de víctimas, “masivo” a “gran escala”) o sistemático (alude a la existencia de un patrón o plan premeditado) contra la población civil;
c) que haya sido llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización (no necesariamente “de un gobierno” pero sí, a lo menos, de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente dentro de él), concluyó el Dr. Righi que:
“la pretensión de que el hecho que se denunció en esta causa constituye un crimen de lesa humanidad no es en absoluto correcta. No sólo no resiste el análisis relativo a los textos legales internacionales contemporáneos. Tampoco puede subsumirse el hecho en la categoría de delitos de lesa humanidad si se atiende a la idea central que ha constituido la motivación histórica con al que ha sido modelada la categoría, es decir el propósito de distinguir los crímenes de lesa humanidad de los delitos comunes…”
Y agregó
“… el deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos no puede constituir fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido declarado extinguida cuando el hecho investigado no es un delito imprescriptible”.
“… la autolimitación en el tiempo del poder punitivo estatal, al irretroactividad dela ley penal y tantos otros institutos jurídicos más, son igualmente valiosos y poseen rango de derecho fundamental, y, en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del régimen de alguno de ellos obedece exclusivamente al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos concretos. En síntesis la obligación de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho y no con prescindencia de ellas”.
Este importante, razonado y razonable intento por distinguir delitos de lesa humanidad de los delitos comunes que lesionan derechos fundamentales (reconocidos en la Constitución y en los Pactos) y de reparar las zozobras que causó la sentencia “Espósito” (caso Bulacio) que trataba también sobre delitos comunes (mi comentario aquí, con citas de trabajos mucho más importantes que el mío, v.gr. Silva y Pastor), fue acogido por la Corte que, en sentencia del 11 de julio de 2007, hizo lugar al recurso de queja, declaró procedente el extraordinario pero confirmó la prescripción con remisión al dictamen del Procurador, con el uso de la frase de estilo pero que, no por repetida, deja de ser significativa en el caso: “por los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad”.
Hubo un voto disidente, el de la Dra. Argibay más por las formas que por el resultado, que era el mismo (votó por el rechazo de la queja invocando el 280).
Pero preciso es decir que exactamente dos meses antes de la sentencia de la Corte Argentina, el 11 de mayo de 2007, la CIDH dictó la sentencia en el caso “Bueno Alves contra Argentina” (ver aquí). Por supuesto que la Argentina, como suele hacer en estos casos (que merecen, creo un estudio menos atolondrado), se allanó al dictamen de la Comisión que recomendó su condena por la violación a varios de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
Y así, quedó no sólo confesada la responsabilidad del Estado Argentino, sino, de su parte, alegada y afirmada la existencia de “torturas” que, claro, deben ser responsabilidad de alguno (todo lo cual, produce también escalofríos, porque ese “alguno” o “algunos” todavía son inocentes y están siendo juzgados por los jueces. ¿Deberá la justicia, órgano del Estado, “condenar” contra viento y marea a los imputados luego del “reconocimiento” del mismo Estado que integra?). En todo caso, el Estado Argentino (es decir todos) fue (o fuimos) condenados a pagar a Bueno Alves la friolera de u$ 223.000 en concepto de daño material y, a Bueno y a su familia, la suma de u$ 150.000 en concepto de daño inmaterial, con más u$ 30.000 de honorarios a su abogado.
Además, como “medida de satisfacción y garantía de no repetición” la CIDH impuso a la Argentina la obligación de realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, haciendo cesar la situación de denegación de justicia (consid. 209 a 211 y punto resolutivo 8).
Es decir que, aún luego de esta decisión (veremos que la Corte dice que no la conocía), nuestros Jueces máximos entendieron, por las razones que dio el Procurador, que no estábamos frente a delitos de lesa humanidad y que, por tanto, la forma de resolver el caso en justicia y de acuerdo al Derecho, era la prescripción de la acción penal, que confirmó.
Contra esta decisión el querellante Pérez Galindo (no sé si como letrado de… o como víctima y parte también) dedujo aclaratoria para que
a) el Tribunal indique el auténtico alcance jurisdiccional de su decisión a la luz del fallo de la CIDH “Buenos Alves vs. Argentina” y;
b) para que aclare debidamente cuales serían los fundamentos y motivaciones del voto en disidencia que aplicó el art. 280 (el voto de Argibay).
Lo segundo, fue rápidamente despachado: “la aplicación de la fórmula citada encuentra sustento en reiterada doctrina de estas Corte, el reclamo no puede prosperar”.
Pero respecto de lo primero, la Corte entendió “que el planteo importa un recurso de revocatoria, en uno de esos casos por el cual las sentencias del Tribunal pueden ser excepcionalmente corregidas”. Y así, para dar estricto cumplimiento a la sentencia Bueno Alves , “resulta de estricto cumplimiento lo resuelto en Espósito (voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton)”. El Tribunal entonces hizo lugar al recurso, revocó su sentencia anterior y ordenó continuar con la investigación terminada por ella hace más de tres años. Impresionante.
Interesante resulta destacar que la Corte se ocupa de indicar que la sentencia de la CIDH “fue notificada a este Tribunal el 21 de setiembre de 2007”, es decir meses después del dictado de la sentencia que el Tribunal ahorarevoca y dando a entender que no la conocía.
La disidencia, amarga y preocupada, de los jueces Fayt y Argibay, dice, en lo sustancial, que el pedido de aclaratoria resulta improcedente “ya que la sentencia dictada por este Tribunal es suficientemente clara y no presenta omisiones que deban ser suplidas”. De todos modos, se hace evidente que estos Jueces desean contestar a los demás y, también, analizan la presentación como un pedido de revocatoria. Responden al pedido de que sean entendidos como delitos de lesa humanidad con remisión a su sentencia y al dictamen del Procurador y a que en el párrafo 87 la CIDH reconoce que esos hechos no son de lesa humanidad, por lo que “no existe la contradicción que se alega entre su sentencia y la de la CIDH”. Respecto de la pretensión acerca de que la sentencia de la CIDH tiene por efecto “cancelar la prescripción dictada respecto de René Jesús Derecho” subraya que la condena de la Corte Interamericana ha recaído exclusivamente sobre el Estado Argentino al que le impone la obligación de garantizar a la víctima el pleno goce de sus derechos. Pero que “ello no puede implicar, y tampoco lo dice la Corte Interamericana, que este Tribunal deba dejar sin efecto una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y en la que, en virtud del derecho se ha declarado al prescripción de la acción”. Siguen diciendo estos dos jueces que, aunque no se cuestiona el carácter vinculante de las decisiones de la CIDH,
“ello no significa que tenga consecuencias como las que se pretenden, es decir que esa Corte Interamericana pueda decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto al que ni siquiera escuchó”…. “Ello afectaría no solo el derecho de defensa del imputado, sino que colocaría al Estado Argentino en la paradójica situación de cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de una nueva afectación de derechos y garantías individuales reconocidos en la Constitución y en los Tratados de derechos humanos” y …, por lo demás, contradiría el art. 29 de la Convención que prohíbe interpretar sus normas de modo tal que impliquen la supresión del ejercicio de los derechos por ella reconocidos”.
Asimismo, dicen Fayt y Argibay (en loable intento por corregir los desaguisados, y en sintonía con el voto de Fayt en “Espósito” que hay que releer) , “lo que la Corte Interamericana pudo haber entendido inadmisibles son, en todo caso, disposiciones internas sobre la prescripción dictada específicamente para impedir la investigación de violaciones a los derechos humanos y la sanción de sus responsables, idea que no puede extenderse a previsiones generales de extinción de la acción penal” (me parece una muy buena interpretación para superar el estupor y la impotencia que le causó a la Corte su “obligada” (¿?) decisión en Espósito).
Por último, pero no menos importante, dicen que “de revocarse la decisión, el delito común atribuido en estos actuados se tornaría imprescriptible. Y se estaría creando así judicialmente una tercera categoría de delitos, inexistente en el orden interno como en el internacional, esto es los delitos comunes imprescriptibles”.
Advierten que “la imprescriptibilidad es una regla privativa de los crímenes de lesa humanidad, su traslado antojadizo al ámbito de los delitos comunes, además de su incorrección técnica, iría en desmedro del arduo camino que la comunidad jurídica internacional recorrió para que los primeros tengan reconocimiento normativo y, a su vez, tornarían borrosos los claros límites entre unos y otros” (consid. 9).
Estoy, claro está, con esta disidencia. Y lo que pienso de Espósito, si a alguno interesa, ya lo dije. Pero quiero agregar o insistir con que de la mano de una muy actual y desafortunada sobrevaloración o inflación de los derechos de las víctimas y de la consagración de “derechos” que no se leen en ningún lado (“derecho al castigo…”), se está logrando que las Cartas de Derechos Humanos que, bueno es recordar, nacieron TODAS, y tuvieron y tienen el sentido de proteger a los imputados de los desbordes o excesos del poder del Estado (¡nada que ver con las víctimas!) se están vaciando del contenido y de su sentido originario. Y, todavía peor, se van “llenando” de supuestos derechos (acaso “implícitos” -¿?-, porque explicitados, de nuevo, no están) que en último caso no son de las víctimas sino del Estado al que se quería limitar en el manejo de la bestial arma de sufrimiento y de poder que es el ius punendi. “Derechos” éstos que, además, anulan aquellos sí explícitamente reconocidos en Constitución y en Tratados. Todo lo cual me parece extremadamente peligroso, contrario a los derechos humanos y francamente penoso.
Poco importan los derechos de Espósito o de Derecho (que ningún “derecho”, ni humano ni de los otros, parecen tener). ¿Han cometido estos “cuasi culpables” (¿no es que son inocentes hasta que…?) un delito contra la humanidad (contra la raza humana) que merezca el repudio de la comunidad internacional y que les acarree consecuencias tan drásticas como la imprescriptibilidad (tema casi menor, cuando hablamos de la pérdida del derecho de defensa, de obtener un pronunciamiento en plazo razonable, etc. etc.)? Claro que No, están acusados de delitos comunes, “pero de una categoría especial”, lo que los convierte en parias del mundo.
Sí, es que ahora son tres las “categorías”:
a) delitos de lesa humanidad (una de cuyas consecuencias es la imprescriptibilidad).
b) delitos comunes imprescriptibles (o delitos comunes que importan o suponen graves violaciones a los derechos humanos).
c) Delitos comunes (que en tanto atentatorios de bienes jurídicos, violan también derechos humanos).
Anímese el lector a intentar, por ejemplo, una distinción entre a) y b). Resulta muy complicado. Algunas pistas: sus autores llevan gorra y visten de azul. ¡Bravo! Sí, pueden ser policías (lo digo a partir de los dos casos en cuestión).
Ajá; ¿y los bomberos?