Todo sobre la corte

Hurgando en el pasado

By diciembre 14, 2011junio 9th, 2020No Comments

Traigo a cuento una gentil y espontánea colaboración del Doctor Víctor Hugo Jukic, rosarino y lector del blog, que me permite publicitar que la Corte ha puesto al alcance de los internautas los primeros tomos de la colección Fallos. Este esperado y muy bienvenido esfuerzo de la Corte, que nos deja a un enter de la historia, enriquece el debate que en este blog han lanzado Alfonso Santiago (h) y Sofia Oyhanarte con la serie «Una Historia de la Corte Suprema». La prueba de ello es que en sus cavilaciones del fin de semana largo, don Jukic, haciendo gala de uno de los activos principales que tenemos, la curiosidad, ha decidido comentar la 5ta sentencia publicada por la Corte, expandiendo la mención que a ésta realizaran Alfonso y Sofia en el capítulo que narra la primera etapa. Los dejó pues, terminado el aviso parroquial, con el relato prometido:  «De cuando a Don Justo José la Corte lo mandó a pasear con la emergencia» 

«RAMÓN RÍOS (alias “Corro”), junto con Francisco y Saturnino Ríos, fueron condenados por “salteamiento, robo y homicidio”, delitos perpetrados en el río Paraná a bordo del pailebot nacional “UNIÓN”. Los condenó el Capitán del Puerto de Rosario de Santa Fe. Es que, el 26 de febrero de 1859, don Justo José de Urquiza, presidente de la Confederación, se había mandado un decretazo de aquellos, … de aquellos decretazos de necesidad y urgencia al que los argentinos, por desgracia, nos hemos casi acostumbrado.

Con buena intención –tan buena como la de nuestros gobernantes actuales- don Justo José se dio cuenta que, en la CONFEDERACIÓN, faltaban juzgados y faltaban jueces, porque el remolón Congreso Nacional no había creado los primeros , y sin estos tampoco se habían nombrado jueces que atendieran los entuertos comerciales y penales que empezaban a pulular.-

Así, y entonces, por el decretazo del 26 de febrero de 1859, don Justo José dispuso que los capitanes de los Puertos de la Confederación ejercieran como jueces en la jurisdicción marítima en lo civil y criminal. Eso sí, don Justo José, en su decretazo, no olvidó en “dar cuenta” al congreso de la Confederación de lo que él había dispuesto.  

Tan altamente investido, el capitán del Puerto de Rosario instruyó el sumario, oyó la confesión de los reos, y aplicó entonces a Ramón Rios (alias “Corro”), Francisco Gómez y Saturnino Ríos la condena merecida por tan horrendos crímenes.

A los reos, no les gustó la condena, menos la pena impuesta.  Por ello es que apelaron ante la nuevita Corte Suprema de Justicia de la Confederación. Esta, ante la falta de abogados defensores de los reos, les nombró de oficio como tales a don José Roque Pérez, don Federico Pinedo y don Vicente Quesada. Después de oír los argumentos de la defensa, el entonces procurador general entendió que no era nulo el proceso sino la sentencia, porque el Capitán del Puerto tenía facultades suficientes para tomar a los reos y levantarles sumario, no sólo por el decreto de don Justo José, sino también por las facultades que le otorgaban las ordenanzas de la Armada. El entonces procurador pide que sea la Corte quién dicte sentencia y que les aplique a los reos las mismas penas que impuso el Capitán de Puerto, penas éstas “…dignas del horrible crimen del que están convictos y confesos”

Sólo dos breves páginas fueron suficientes para que el 4 de septiembre de 1863, y en la causa Nº V,  (CSJN- Fallos I-32) los jueces Francisco de las Carreras, Francisco Delgado y José Barros Pazos anulen no sólo la condena, sino también el proceso y la confesión de los reos, remitiendo la causa al juez nacional de sección de Santa Fe para que éste sustancie y juzgue los hechos.

Se extrañan hoy la síntesis, la sencillez y la contundencia con que nuestros primeros supremos sentencian la causa con fundamento en la división de poderes dentro del sistema democrático, republicano y federal. Después de sostener que la Constitución atribuyó sólo al Congreso la facultad de establecer tribunales inferiores para ejercer la jurisdicción nacional, así como de hacer las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes del Congreso y los demás concedidos al gobierno de la Nación, siguen dos considerandos breves, profundos, sin “tutía”, que debieran penetrar hasta el hueso:

“Que entre las atribuciones que la Constitución acuerda al Poder Ejecutivo no se encuentra el de desempeñar funciones legislativas por alguna razón o en algún caso”.

“Que siendo principio fundamental de nuestro sistema político la división en tres grandes poderes, la atribución de cada uno le son peculiares y esclusivos (sic), pues el uso concurrente o común de ellos haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno”

Con relación al decretazo de urgencia de don Justo José, la conclusión de los Supremos es corta, seca y mortal como puntazo de daga: “no tiene valor alguno legal, porque él importa una usurpación de las atribuciones del Poder Legislativo”. Por lo que terminan, nuestros primeros  Supremos, declarando la nulidad del proceso, de la indagatoria y la condena, salvando de la nulidad sólo el proceso informativo que el Capitán del Puerto pudo tomar como encargado de la Policía del Río. Como señalaramos, remite la causa al juez nacional de la sección Santa Fe para que “en uso de su jurisdicción la sustancie y resuelva conforme a derecho”.

Vemos  con tristeza como, desde Urquiza a hoy, se persistió en el error, admitiendo en la propia Constitución el derecho de la emergencia y del decreto ley, hasta llegar al horror de que, hoy, estando en sesiones el Congreso, resulte  habitual que, por la supuesta emergencia, se sigan emitiendo, como ley, decretos de necesidad y urgencia.»  Víctor Hugo Jukic

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