Con la colaboración de Sofía Oyhanarte
La cuarta etapa en la historia de la Corte Suprema se inicia con la llegada al gobierno del justicialismo y la designación de cuatro nuevos jueces luego de la destitución por juicio político de los anteriores integrantes del Tribunal. Se prolonga hasta 1955, año en el que son removidos todos los magistrados por el gobierno de la llamada Revolución Libertadora. Esta etapa es la etapa justicialista. Hay en las sentencias de esta época una clara actitud de acompañamiento, frecuentemente permisivo, de la actuación y el rumbo político del gobierno peronista. En ella sobresalió con nitidez el fino pensamiento jurídico de Tomás D. Casares –único integrante de la Corte que no fue removido en el juicio político de 1947, de impronta iusnaturalista y católica–.
Junto a Casares, integraron el Tribunal durante este período Felipe S. Pérez –un tucumano de extensa trayectoria política–, Luis R. Longhi –quien había integrado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires antes de pasar a la nacional–, Atilio Pessagno –profesor y magistrado en los fueros criminal y comercial bonaerense–, Rodolfo G. Valenzuela –quien se había desempeñado como presidente de la Confederación Argentina de Deportes y contaba con experiencia en distintos tribunales laborales– y Justo. L. Álvarez Rodríguez –cuñado de Evita, fallecido en 1949 y reemplazado por Pessagno–.
Existieron durante esta etapa varias muestras de clara “simpatía” de parte de la Corte para con el gobierno que comprometieron su independencia. Entre ellas, la participación de algunos jueces como convencionales constituyentes en 1949, la inauguración de un busto del general Perón en el Patio de Honor, la adhesión al Plan Quinquenal y las tres acordadas dictadas tras el fallecimiento de Eva Perón, por medio de las cuales el Tribunal se asoció al duelo nacional, dispuso lo necesario para que la obra y pensamiento de Evita se conservase materialmente en la Sala de Acuerdos y bautizó a la Biblioteca de la Corte “Biblioteca Eva Perón”. La reforma constitucional de 1949 puso en comisión a todos los jueces federales que requirieron un nuevo nombramiento para continuar ejerciendo sus cargos.
En relación con el control de los poderes públicos, la actitud de la Corte Suprema es sumamente condescendiente y permisiva. Jonathan Miller señala que la Colección de Fallos no registra en este período ninguna declaración de inconstitucionalidad de normas federales (“Judicial Review and Constitutional Stability: A Sociology of the U.S. Model and its Collapse in Argentina”, Hasting International and Comparative Law Review, Vol. 21, nº 1, pág. 150, 1997, referencia aquí).
Como ejemplos de esta tendencia, cabe mencionar las siguientes sentencias:
- Caso “Petrus” (Fallos, 210:855, 1948), donde se considera como cuestión política no justiciable el procedimiento de sanción de las leyes.
- Caso “Baeza González” (Fallos, 210:1095, 1948), donde la Corte rehúsa pronunciarse acerca de la destitución de un juez dispuesta por decreto de un presidente de facto.
- Caso «Merck» (Fallos, 211:162, 1948), en el que se convalida la incautación por la autoridad pública y sin indemnización de propiedades de firmas alemanas con motivo de la declaración de guerra al Eje y los Tratados firmados con las potencias aliadas.
- Caso “Attías” (Fallos, 223:206, 1952), en el que se admite la validez de la declaración del estado de guerra interno efectuado por el gobierno y la suspensión del hábeas corpus.
- Caso “Balbín” (Fallos, 217:122, 1950), donde se admitió que un legislador fuera juzgado por otros hechos que los que motivaron su desafuero.
- Caso “Stegman” (Fallos, 227:688, 1953), donde se sostuvo que la Corte Suprema carece de competencia para juzgar de la validez del traslado contra su voluntad de un juez dispuesta por el Poder Ejecutivo.
- Caso “San Miguel” (Fallos, 216:607, 1950), en el que se admitió la legitimidad de la clausura de un periódico por una comisión legislativa invocando una causa de menor importancia.
- Caso “Bemberg” (Fallos, 224:810, 1952), donde se declaró la constitucionalidad de la ley 14122, que establecía un procedimiento especial para la liquidación de un grupo empresario en clara violación del derecho de igualdad y de defensa en juicio.
También cabe mencionar los casos “Martín” (Fallos, 208:184, 1947), “Arlandini” (Fallos, 208:497, 1947) y “Ziella” (Fallos, 209:25, 1947), donde se reconocen amplias facultades legislativas a los gobiernos de facto anteriores.
En materia de derechos individuales, la Corte Suprema adoptó una postura doctrinal que admite importantes restricciones de los derechos económicos y sociales en aras del bien común, aceptando un intervencionismo estatal aún mayor que el de la tercera etapa.
Algunos de los fallos representativos de esta etapa son:
- Caso “Martín c/Erazo” (Fallos, 208:497, 1947), que admite la validez constitucional de una ley de la Provincia de Santa Fe que establecía el arbitraje obligatorio en materia de conflictos laborales.
- Caso “Inocencio Castellano” (Fallos, 208:430, 1947), donde se declara la constitucionalidad de la ley que establece el pago obligatorio del sueldo anual complementario.
- Caso “Pacheco Santamarina de Alvear” (Fallos, 225:134, 1953), que desconoce la validez de una cláusula contractual de actualización del precio de locación para el supuesto de desvalorización monetaria por considerar que la determinación de la moneda es una función estatal que no puede quedar librada a la voluntad individual.
- Caso “Comercial Staudt” (Fallos, 229:368, 1954), que limita la autonomía de la voluntad establecida en el art. 1197 del Código Civil a la luz de los principios sobre abuso del derecho y función social de la propiedad establecidos en la reforma constitucional de 1949. Otros fallos que se enrolan en la misma tendencia son los casos “Eléctrica del Norte” (Fallos, 224:706, 1952); “Banco Nación” (Fallos, 226:408, 1953); “Oleaginosa Cipo” (Fallos, 226:453, 1953); “Goodyear” (Fallos, 229:456, 1954) y “Torrá” (Fallos, 232:134, 1955).
Los derechos individuales se vieron como parte integrante del bien común, que determina su alcance y medida de acuerdo a lo dispuesto por el poder público. Hubo una protección intensa, a veces excesiva y abusiva, de las potestades públicas y de las exigencias del bien común. En la práctica, ello derivó en una menor protección específica de los derechos patrimoniales y en la casi constante derrota de las pretensiones que intentaban hacerlos valer frente a la autoridad pública.
Podemos señalar que la jurisprudencia de esta etapa tendió a fortalecer las potestades públicas (reconocimiento de extensas facultades a los gobiernos de facto, concesión de amplios poderes al Estado durante la guerra exterior, admisión del estado de guerra interno, amplio ejercicio de las potestades tributaria y expropiatoria, etc.) y a limitar la protección de los derechos y garantías individuales y las autonomías provinciales. Junto a ello se desarrolla una nueva interpretación de todo el ordenamiento jurídico a la luz de las nuevas pautas constitucionales y legales sancionadas por el Constituyente del 49 y el Congreso del gobierno peronista, con una marcada impronta social. Fue la expresión en el ámbito judicial de la profunda transformación que en el orden político, social y económico significó la llegada del justicialismo. Por eso, puede ser denominada como la Corte justicialista.
Foto: Tomás D. Casares y Rodolfo G. Valenzuela (Fuente: Archivo General de la Nación)