Todo sobre la corte

A Italia, sin affectio…

By noviembre 2, 2011julio 19th, 2023No Comments

No es infrecuente que dos socios que alguna vez fundieran esfuerzos por un objetivo común terminen peleados. De Estrada-Cambiasso y Simonetti, co-titulares de la marca de ropa «La Martina», en algun momento se habrán sentido como Hans Solo y Chewbacca, entendiéndose incluso sin hablar el mismo idioma. Han terminado, no obstante, como Rudolf  y Adolf Dassler, hermanos textiles peleados a muerte y creadores, respectivamente, de Puma y Adidas. De Estrada y Simonetti tienen en los tribunales locales más de 27 causas en trámite. El que decidió hace un tiempito la Corte (sin Fayt ni Argibay) no es ninguno de esos, sino otro. Se trataba de una causa iniciada por Martina De Estrada ante los tribunales locales, solicitándoles una medida cautelar para que se prohíba innovar sobre la marca «La Martina» y su logo. El punto clave es que la medida provisional requerida se dirigía finalmente al registro de patentes de la República de Italia. Se pretendía que el registro italiano no innovase sobre la co-titularidad de la marca, que habría sido inscripta en Italia por el señor Simonetti, como si él fuese su único titular. Primera y segunda instancia se consideraron incompetentes. La Corte, siguiendo lo dictaminado por Beiró, los conminó a escuchar la pretensión en argentina y, llegado el caso, librar una orden cautelar para ser ejecutada en Italia. Dejemos de lado el conflicto societario. Los invito a revisar un fallo sobre arbitrariedad con un trasfondo de derecho internacional privado.

¿Por qué no?

Según el relato de Beiró, el juez de primera instancia «…denegó el planteo basado, sustancialmente, en el principio de territorialidad, según el cual las marcas registradas en un país no gozan de exclusividad sino en su geografía, por lo que el registro en otros países no resulta apto -por sí- para poner en debate el derecho obtenido con arreglo a las leyes nacionales. Puntualizó que lo resuelto en nuestro país no provoca efectos más allá de sus fronteras, ni lo que sucede en el extranjero, salvo circunstancias excepcionales, suscita consecuencias en el territorio argentino”. El fiscal ante la Cámara tampoco consideró que en el caso existieran actos jurídicos contrarios a la moral y las buenas costumbres que hicieran ceder el principio de territorialidad. La Cámara completó la lista de negativas señalando que: “…dado que Argentina e Italia no cuentan con una regla internacional que regule la materia, resulta adecuado acudir -por vía analógica- al Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica de Montevideo de 1889, el que establece que los ilícitos marcarios serán perseguidos ante los tribunales y con arreglo a las leyes del país en cuyo territorio se cometió el Fraude (art. 4°).”

En síntesis, para decidir la jurisdicción competente, la Cámara habría puesto el énfasis no tanto en la ley aplicable al conflicto (Italiana – para regular el uso de la marca en Italia, según el principio de territorialidad) sino en la «laguna» para regular la jurisdicción competente para conminar al registro marcario italiano (aplicando la ley italiana). Su manera de solucionar la laguna fue recurriendo a la analogía con los fraudes marcarios. Respetable.

¡Porque sí!

El sub-título adelanta mi percepción del fallo. Beiró sugirió abrir el recurso y revocar la ratificación del a-quo por considerarla arbitraria. Dio para ello razones de peso pluma que lograron, no obstante, convencer a la Corte. La revocación de la sentencia que negaba competencia a los tribunales argentinos se basó así  en que:

  1. La subsunción analógica practicada es controversial (¡cric, cric!). Partiendo de la obviedad de que todo fallo apelado es controvertido por el apelante, el silencio argumental del dictamen nos lleva a concluir que ha sido una tibia manera de sumarse a la postura de la apelante, quién en lugar de la analogía aplicada sostiene que debe recurrirse  «…al artículo 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del mismo año (1889), el que, coherente con el artículo 5, inciso 4° del Código ritual, autoriza -a opción del actor- la promoción de acciones personales ante los jueces del lugar del hecho o del domicilio del demandado.” Para Beiró, su disenso con la solución de la Cámara torna el fallo de Cámara en arbitrario.
  2. Simonetti habría incumplido la legislación vernácula de patentes (art. 9) cuando más tarde registró la marca en Italia como de su exclusiva propiedad. Ello porque el artículo 9 de la ley local sostiene que «una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.» ¿Se pretende con ello argumentar que la jurisdicción competente para verificiar si la registración en Italia es ajustada a derecho se debe decidir por el incumplimiento a la ley marcaria argentina?
  3. Ya hay muchos juicios en Argentina, donde el demandado tiene domicilio real.El dictamen considera que ambas variables debieron ser ponderadas en favor de la jurisdicción argentina. A lo cual agrega la preferencia de la jurisdiccion nacional porque la legislación nacional exige la constitución de un domicilio especial en Capital Federal en la solicitud de registro marcario y privilegia dicho domicilio para establecer la jurisdicción (cf. arts. 10 y 11, ley n° 22.362). Eso aunque el dictado de la medida cautelar de no innovar sea sobre un registro extranjero.
  4. No seamos estrictos con la competencia a la hora de dar cautela. La jurisdicción Argentina hace juego con el Convenio de Paris y con el artículo 50 del Acuerdo TRIPS-ADPIC (ambos suscriptos por Argentina y por Italia) que autoriza la adopción de medidas judiciales provisionales cuando ello sea conveniente, en particular, cuando exista la probabilidad de que el retraso cause un perjuicio irreparable.  Desde ya, el argumento se limita a la mera mención, sin elaborar sobre sus presupuestos.

Las razones de derecho internacional privado que marcan el debate sobre cómo determinar la autoridad con jurisdicción para entender en la cautelar estan en la cancha. Yo aquí reitero mi crítica, que apunta más bien al estandar que tiene la corte para decretar arbitrariedades. ¿Los dados por Beiró son argumentos que tornan arbitrarios los pronunciamientos de instancias inferiores o se trata de un mero disenso? El más fuerte debería ser el primero, pero no está convincentemente fundada la inaplicabilidad del razonamiento analógico. Los argumentos que refieren a las normas argentinas de fondo, o a los conflictos locales entre las partes tampoco parecieran que alcancen para poner en crisis el fallo de cámara. El piso lo cedo a algún estudioso del derecho internacional privado. Quizás sus ilustraciones sobre «jurisdicción» permitan analizar mejor esta declaración de arbitrariedad que a mi no me convence.

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