Con la colaboración de Sofía Oyhanarte
La tercera etapa en la historia de la Corte Suprema comienza en 1930, año en el que coinciden el quebrantamiento del orden constitucional por la revolución del 6 de septiembre del 30 y el inicio de una mayor intervención estatal en materia económica, a partir de la profunda crisis financiera mundial desencadenada en ese año. La Corte de esta etapa, que se prolongará hasta 1947 –año en que sus integrantes, con la excepción de Tomás D. Casares, fueron removidos por juicio político,–, es conocida como la Corte del intervencionismo estatal o la Corte de Repetto. Así como Antonio Bermejo dejó su impronta durante la segunda etapa de la historia del Tribunal, durante este tercer período tenemos el liderazgo marcado de Roberto Repetto, un juez de carrera que ejerció la presidencia de la Corte durante catorce años.
En sus relaciones de nuestro máximo tribunal con los poderes políticos, cabe distinguir dos períodos dentro de la misma etapa. Durante los primeros catorce años, las relaciones fueron más bien armónicas, produciéndose, en cambio, un abierto conflicto con el gobierno de facto a partir de 1944. Se configuró un claro escenario de Corte hostil que desembocará en el juicio político de 1947.
Entre las decisiones del máximo tribunal durante esta etapa, cabe mencionar en primer lugar la acordada del 10 de septiembre de 1930 (Fallos, 158:290, 1930). Mediante ella se reconoce el nuevo régimen de facto establecido. Fue dictada tan solo cuatro días después del golpe de estado, sin que mediara caso judicial alguno y en contestación a una comunicación hecha por el nuevo Presidente de facto. Muchos autores consideran esta decisión del tribunal como uno de los mayores errores a lo largo de su historia, ya que contribuyó a convalidar jurídicamente los distintos golpes de Estado que se dieron en nuestro país a lo largo del siglo XX. Los términos de esta acordada serían reproducidos en la dictada ante el golpe de estado de 1943 (Fallos, 196:5, 1943).
Respecto del ejercicio de la Corte de su función de control político, se pueden mencionar los otros casos que muestran cierta permisividad del tribunal:
- Caso “Avellaneda Huergo” (Fallos, 172:344, 1935), en el que se reconoce al gobierno de facto la potestad para destituir a los jueces.
- Caso “Alvear” (Fallos, 167:314, 1933), donde eludió el control de razonabilidad de las detenciones ordenadas por el presidente durante el estado de sitio.
- Caso “Cooke” (Fallos, 178:105, 1937), en el que se convalida la detención por desacato dispuesta por una de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
- Caso “Siganevich” (Fallos, 177:390, 1937), en el que el tribunal evadió la revisión judicial de la derogación de la reforma constitucional de la Pcia. de Santa Fe de 1921.
En materia de libertad de expresión, tienen relevancia las sentencias de los casos “Diario La Provincia” (Fallos, 167:121, 1932), donde se reconoce la facultad del gobierno federal para legislar en materia de delitos de prensa, modificando la anterior jurisprudencia del Tribunal que sólo otorgaba esa facultad a las legislaturas provinciales, y “Bertoto” (Fallos, 168:16, 1933), en el que se declara constitucional la retención por parte del Jefe de Correo de una publicación política considerada subversiva.
En sentido contrario, hay otros fallos en los que el Tribunal ejerce un mayor control político. Entre ellos, podemos citar los siguientes:
- Caso “Yrigoyen” (Fallos, 165:199, 1932), donde se declara que el Poder Ejecutivo carece de atribuciones para indultar a los procesados.
- Caso “Alvear” (Fallos, 167:314, 1933), donde se tutela el ejercicio del derecho de opción durante el estado de sitio desconocido en la causa por el Poder Ejecutivo, aunque se señala que el actor no podrá permanecer en un país limítrofe.
- Caso “Giulita” (Fallos, 189:156, 1941), que impide al Poder Ejecutivo promulgar la parte no vetada de un proyecto de ley sancionada por el Congreso.
- Caso “Arjones” (Fallos, 191:197, 1941), donde se declara la inconstitucionalidad de un edicto policial que requería permiso previo para realizar reuniones en lugares cerrados por lesionar el derecho de reunión reconocido en la Constitución. Posteriormente, en el caso “Spagnol” (Fallos, 191:388, 1941), se denegó el derecho de reunión de militantes comunistas por entender que no cabía reconocer derechos para atentar contra el sistema de libertades consagrado en la Constitución.
- Caso “Nebrada” (Fallos, 169:309, 1933), que reconoce las facultades legislativas de los gobiernos de facto, pero se exige la ratificación del Congreso para la validez de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo de facto.
- Caso “Mayer” (Fallos, 201:249, 1945), en el que limita la posibilidad de los gobiernos de facto para dictar decretos-leyes.
De acuerdo con la opinión de Julio Oyhanarte, la jurisprudencia de esta tercera etapa en materia de derechos de contenido económico supone la consagración del intervencionismo conservador –bastante keynesiano, por cierto–, bajo el lúcido comando de Roberto Repetto. A raíz de la crisis del 30, el Estado acentúa su intervención en materia económica, tanto a través de medidas de emergencia como de un uso intensivo del poder de policía de prosperidad. Siguiendo a Oyhanarte, podemos señalar como las sentencias más representativas de esta tendencia a las siguientes:
- Caso “Avico c/De la Pesa” (Fallos, 172:29, 1934), donde se convalida la constitucionalidad de una ley que por razones de emergencia modificaba las condiciones de los contratos de mutuo hipotecario establecidas por las partes.
- Caso “Swift” (Fallos, 171:348, 1934), en el que se admite la validez de la ley 11226, que otorgaba amplias facultades de revisión a la autoridad administrativa sobre la contabilidad de los negocios privados.
- Caso “Morán” (Fallos, 171:390, 1934), que señala que un impuesto provincial de carácter progresivo establecido para combatir el latifundio no afecta el principio de igualdad tributaria.
- Caso “Condomi” (Fallos, 170:12, 1933), donde se acepta la validez de la disminución del monto de una pensión ya acordada.
- Caso “Quinteros” (Fallos, 179:113, 1937), en el que se convalida la ley que disponía la indemnización por despido laboral. Tiene una gran importancia doctrinal la definición que aquí realiza el Tribunal al señalar que el bienestar general al que hace referencia el Preámbulo de la Constitución Nacional es el bien común de la filosofía clásica.
- Caso “Rusich” (Fallos, 181:209, 1938), en el que se señala que la obligación legal de conceder vacaciones pagas no viola el derecho de propiedad ni el de igualdad.
- Caso “Inchauspe” (Fallos, 199:483, 1944), donde se admite la constitucionalidad de la ley 11747, que disponía la asociación y contribución obligatoria a la CAP de los productores de carnes.
- Caso “Compagno” (Fallos, 198:81, 1944), que admite con algunas limitaciones la existencia de tribunales administrativos en materia contravencional.
- Caso “Sabena” (Fallos, 201:71, 1945), que admite la validez de medidas tendientes a combatir el agio y la especulación, a la vez que tutela el derecho de propiedad ante la expropiación de los bienes de primera necesidad de que es objeto el accionante.
- Caso “Nuñorco” (Fallos, 204:311, 1946), en el que se acepta un amplio ejercicio del poder expropiatorio de un bien particular con destino a otros sujetos privados.
En todos estos fallos hay una convalidación de las medidas legislativas que limitan los derechos de contenido patrimonial, tanto de las que disponen medidas de emergencia como las que contemplan una mayor intervención estatal en materia económica. Como puede advertirse, se abandona el abstencionismo estatal sostenido en la segunda etapa para admitir la validez constitucional de una mayor limitación de los derechos individuales en aras del bien común gestionado con amplias facultades por las autoridades públicas. Se admite y hasta se propugna un modelo de Estado marcadamente activo e intervencionista en la gestión del bien común.
También corresponden a este período algunos fallos pioneros sobre derecho administrativo, entre los que cabe mencionar los siguientes:
- Caso “Devoto” (Fallos, 269:111, 1933), donde se admite la responsabilidad extracontractual del Estado.
- Casos “Carman Cantón” (Fallos, 175:368, 1936) y “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:149, 1941), donde comienza a delinearse la doctrina del acto administrativo.
Durante esta etapa, se advierte una cierta consolidación de la Corte Suprema como cabeza de un Poder de Estado y la activa defensa que realiza de las prerrogativas constitucionales de los jueces. Dentro de esta tendencia cabe mencionar las siguientes actuaciones del Tribunal:
- La primera elección del Presidente de la Corte por sus propios integrantes a partir de 1931 (Acordada del 19 de septiembre de 1930, Fallos, 158:292). Hasta este momento, la práctica era que el Presidente de la Nación era quien designaba al Presidente de la Corte Suprema.
- La tutela de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces que realiza el Tribunal en el caso “Medina” (Fallos, 176:73, 1936), donde se declara la invalidez de la ley que consideraba como rédito sujeto a contribución a los haberes percibidos por los jueces.
- La declaración de invalidez del decreto ley del gobierno de facto que creaba una Cámara de Apelaciones en Chaco, por entender que dicho gobierno carecía de facultades para establecer nuevos tribunales (Fallos, 201:239, 1945).
- La negativa por el mismo motivo a tomar juramento a los miembros de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal (Fallos, 201:249, 1945).
- La acordada que declara la imposibilidad del traslado de los jueces federales sin su consentimiento (Fallos, 201:245, 1945).
- La defensa de la inamovilidad de los jueces en el caso “Barraco Mármol” (Fallos, 203:5, 1945), en donde la Corte consideró inconstitucional la destitución y arresto de un juez dispuestos por el gobierno de facto luego de transcurrido el tiempo durante el que los magistrados estuvieron en comisión.
En lo que hace a la interpretación constitucional, los fallos de este período ponen un especial énfasis en una interpretación dinámica, sistemática, armonizante, en cierto modo autóctona y práctica del texto constitucional. Se termina de consolidar un modelo de interpretación constitucional que a partir de este momento quedará como algo permanente en la actividad del Tribunal.
Hacia el final del período la Corte Suprema quedó fuertemente enfrentada al gobierno de facto del que formó parte Perón. Esta situación se agravó con la llegada al gobierno del primer gobierno peronista y terminó en el juicio político contra los integrantes del Tribunal –incluidos Roberto Repetto, quien ya había renunciado, y el procurador Álvarez, aunque no Tomás D. Casares–, que comenzó en 1946. Entre otros cargos, se les imputaba haberse inmiscuido en materia política mediante los acordadas de 1930 y 1943 y mediante el desconocimiento de la creación de la Cámara Nacional del Chaco y de la exoneración de jueces dispuesta por el gobierno revolucionario surgido en 1943. El 30 de abril de 1947, el Senado destituyó a los jueces acusados –salvo a Repetto– y al procurador general, momento que marca el fin de esta tercera etapa en la historia del Tribunal. También cabe señalar que a partir de entonces finaliza la etapa de “continuidad institucional” del tribunal iniciada en 1863, en la que se verificó una renovación “natural” del tribunal por renuncia o muerte de sus integrantes, y comenzará la etapa de la “discontinuidad institucional” de nuestra Corte Suprema en la que los cambios políticos producirán renovaciones masivas en la integración de nuestro máximo tribunal.
Foto: Roberto Repetto (Fuente: Archivo General de la Nación)