Todo sobre la corte

A saltar la banca

By septiembre 23, 2011junio 9th, 2020No Comments

Una  mañana de 1980, Michael Willard empezó a trabajar como mensajero en la sucursal Banco Nación, New York, New York. Arengado por Sinatra (oda que continuó A.Keys con Empire State of Mind), comenzó a subir posiciones en la gran manzana. Llegó hasta el puesto de subgerente, de donde fue despedido en el año 2004, exactamente 24 años después de su ingreso. Alguien, quizás personificando a Donald Trump, le habrá comunicado el “you’re fired!”; esa marca registrada del sistema de contratación americano que se conoce como  «at-will employment» y que motoriza muchos debates interesantes sobre flexibilidades vs rigideces a la hora de fomentar empleo. La mala noticia no lo puede haber sorprendido. Un tiempito atrás se había ganado un sumario por intentar elegir sus derechos laborales «a la carta». Es que pretendió mechar en una típica relación laboral americana, una pizca latina:  dejó de lado su bonus de fin de año, ordenó que desde el año 2002 se lo reemplazara con nuestro vernáculo Sueldo Anual Complementario e invocó para ello una autorización de la casa central bancaria que nunca había sido dada. Puesto de patitas en la calle, y habiendo rechazado los 30.000 dólares que le ofrecieron, el hombre se jugó la última ficha para hacer saltar la banca y ganarse un lugar en el club del millón de dólares. Casi lo logra. La mayoría de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, generosa con plata ajena, revocó una sentencia de primer grado y le dio al sub-gerente un millón de pesitos. La Corte le rebotó el cheque.    

El fallo de la Corte es un sonoro chirlo a la generosa sentencia de la Cámara. El relato de los hechos demuestra que Michael Willard tenía un contrato regido por la ley de Nueva York. La lista de argumentos que determinan que su relación con el Banco Nación sucursal NYC era regida por la ley de dicho estado es sólida y numerosa, contrastando con la debilidad y orfandad de antecedentes para validar que la relación del sub-gerente era regida por el derecho laboral argentino. Debilidad y orfandad que ni el notable elenco de poderosos testigos y amigos de actor pudieron salvar (v.gr. Saúl Bouer, Roque Fernandez, Carlos Bercún).

Ni siquiera la Cámara pudo desconocer que el contrato ha tenido a Nueva York como lugar de ejecución; hito en el que se concentra el art 3 de la LCT. («Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio). En efecto, para aplicar la ley argentina la Cámara debió recurrir al famoso argumento del «pese a todo»:

«sostuvo que (…) existiendo más de un país en el cual se hubieran cumplido tareas [n. del r.:una falacia que la Corte se encarga de corregir], corresponde aplicar la legislación más favorable al trabajador y esa normativa no puede ser otra que la Argentina, habida cuenta que como lo señalan tanto la demandada como el sentenciante, la ley vigente del estado de Nueva York no contempla compensación alguna para el subordinado en el caso de disolución del vínculo sin culpa de éste.»

La narración de la Corte sigue y enfatiza que la Cámara

«Consideró que rige el principio según el cual las leyes extranjeras no serían aplicables cuando son incompatibles con el espíritu de la legislación nacional

La cita elegida me parece interesante en tanto con ella la Corte pretende poner en evidencia que la Cámara ha debido realizar esfuerzos importantes para desacreditar la normativa neoyorkina o estadounidense en base a una alegada incompatibilidad que la falta de indemnización genera con el espíritu de la legislación nacional. Una afrenta al orden público local. A partir de esa alegada violación, la Cámara acude al principio protectorio para darle al banquero despedido, lo que el legislador de Nueva York le niega a él y a todo otro neoyorkino.

La Corte no deja pasar las grandes omisiones al merituar la prueba, ni las falacias en la que incurre la Cámara. Luego de un larguísimo y bien estructurado considerando 9, sostiene así que «contrariamente a los aseverado por el a quo, el actor jamás cumplió tareas en nuestro país para el Banco de la Nación Argentina. Es decir, no laboró en este país para la entidad, ni prestó servicio en la casa central ni en ninguna otra sucursal, ni obra autorización alguna de la entidad financiera para trabajar en el Ministerio de Economía [Bercún y Roque Fernandez] ni el Municipalidad de Buenos Aires [Bouer]. En consecuencia, la relación laboral no puede ser calificada, como lo prentende el actor, de caracter «itinerante».» Entiende finalmente, aplicando la regla del artículo 3  de la Ley de Contrato de Trabajo (relacionada con el 1210 de Código Civil), que la ley del contrato es la de Nueva York y que al actor debe seguir la suerte de sus con-ciudadanos.

La Corte disiente en la manera de evaluar las constancias de la causa. ¿Puede implícitamente señalarse que tampoco ha encontrado que la ley aplicable en una de las mecas laborales del mundo occidental pueda afectar el orden público local? Me parece que sí. La Corte le indica al banquero que Frank, después de cantar New York, toca también My Way («A mi manera»). Willard, por el contrario, prefería escuchar a los británicos de Liverpool cantar With a little help of my friends («Con una pequeña ayuda de mis amigos«).

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