Situación circular, si las hay: Edgar Omar Clementi y Edgar Gustavo Clementi, abogados, prestaron sus servicios profesionales a la Embajada de la Federación Rusa en la causa «Marini, S. s/contrabando» relativa a la importación de autos con franquicia diplomática. Precio pactado: un vehículo importado cuya «transferencia se realizará una vez ocurrido el plazo legal para su nacionalización libre de todo costo». El círculo autorreferente del pago en especie, sin embargo, no llegó a cerrarse porque, reclamado que fuera el vehículo en sede judicial, la Embajada adujo inmunidad diplomática. La Corte Suprema, en causa Clementi c/Embajada de la Fed. Rusa s/cumplimiento de contrato remite al dictamen de la Procuración General para confirmar la jurisdicción de los tribunales argentinos.
La cuestión jurídica a dilucidar, en este caso, es la interpretación del art. 2 de la Ley 24488, en concreto su inciso d):
«ARTICULO 2º — Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
… d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.»
Esta norma se dictó en el año 1995, luego de que la Corte Suprema modificara su tradicional postura sobre la inmunidad de jurisdicción en el caso Manauta, Juan José c/Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios. Hasta ese momento (diciembre de 1994) regía exclusivamente el art. 24 del Decreto-ley 1285/58 que disponía que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Esta norma se basaba, explica la Corte en esa sentencia, en dos principios del derecho internacional: a) par in parem non habet jurisdictionem y b) el de no intervención en los asuntos internos de otro Estado. El primer principio, a su vez, había tenido una larga evolución y su fundamento estaba en la existencia de una clara diferencia entre actos de soberanía política y actos de gestión económica. El Estado se ocupaba de lo primero y los particulares de lo segundo y, eso dice el principio, un par no puede juzgar a otro por el ejercicio de su soberanía. Al variar las funciones del Estado, es necesario comenzar a distinguir entre los dos tipos de actos (ya que los Estados realizan ambos) y aparece la dicotomía: actos de iure imperii y actos iure gestionis. Por ello, la Corte varía su jurisprudencia, al advertir dos cosas: que la inmunidad absoluta no constituye ya una norma incontrovertida del Derecho Internacional y que no siempre se le aplica a la República Argentina en los foros extranjeros.
Es decir que, por estas razones que sustentan la referida ley, la tesis de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros ya no corre más. Ahora quedan por ver los alcances de las excepciones. El art. 2, inc. d) citado habla de «cuestiones laborales» y la Cámara Civil y Comercial Federal entendió que este caso de cobro de honorarios era asimilable a ellas. En concreto, la Cámara dijo que «si bien no se trata de un contrato de trabajo típico, constituye una prestación onerosa de servicios profesionales concertad por la voluntad de los contratantes -art. 1197 C.Civil- sustancialmente análoga a las examinadas por V.E. en los precedentes citados»(cita del dictamen PG). La embajada rusa dice que no, que las excepciones son de interpretación restrictiva y, por lo tanto, no procede la analogía entre una locación de servicios profesionales y un vínculo de empleo regido por las leyes laborales.
El dictamen de la Procuración General dice que la Embajada expone una crítica que no alcanza para darle carácter de arbitraria a la sentencia de Cámara. Además, ahonda en las características de la relación y agregar que era «un compromiso de pago concertado de buena fe, sin imperio soberano -relativo a servicios personales onerosos prestados en el país por residentes en él- y para ser cumplimentado en territorio argentino». Es decir, poco suma a lo que dijo la Cámara y esto es importante, porque pierde así la oportunidad de seguir la línea inaugurado por la sentencia Manauta.
Allí, la Corte había cambiado la doctrina judicial tradicional exponiendo razones que analizaban, de modo finalista, la función que esas reglas cumplían. El dictamen en lugar de profundizar en esas razones, se queda en una mera sinonimia conceptual. Pero la pregunta es: más allá de la interpretación analógica de la ley, ¿por que no debería un convenio de honorarios sobre una cuestión diplomática ser protegido por la inmunidad soberana? La respuesta, a nuestro entender, debería apuntar a lo funcional: dejar fuera de la acción de los tribunales nacionales el cumplimiento de estos contratos con prestadores nacionales, haría que los mismos se hicieran o muy difíciles o muy caros. Nadie querría contratar con la Embajada de Rusia, si supiera que después no va a poder exigirle judicialmente el cobro. O lo haría, pero exigiría garantías desmedidas. ¿Sería más óptima esa situación desde el punto de vista de su inmunidad soberana? Creemos que no, que su asimilación a los nacionales, en esas cuestiones, beneficia al país extranjero y a nosotros en las relaciones con él.