Nota de Todo Sobre la Corte: Agradecemos la gentil colaboración del tributarista Tomás Balzano quién nos trae un reciente caso donde la Corte trata el principio de realidad económica.
La Corte suprema ha publicado recientemente el Fallo Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional A.F.I.P. donde vuelve a explayarse sobre la aplicación del criterio de realidad económica establecido en el artículo 2 de la Ley 11.683. Esto es, sobre la herramienta que le permite al fisco enfocarse en la verdadera naturaleza del hecho imponible, desestimando una estructura inadecuada que algún contribuyente ha realizado tendiente a pagar menos impuestos. A la AFIP no le gustan esos raros peinados nuevos, y el legislador le ha dado un peine para evitar que los coiffeures se pongan muy creativos.
En el caso en comentario, y según narra la sentencia, dos accionistas de Petrolera San Jorge S.A. deciden, en 1999, vender sus acciones a Chevron Canada Resources Ltd.. Ésta última pone como requisito para comprarlas que la sociedad obtenga la renuncia del Sr. Miyazono (director de la misma), y que además no se le pague ningún honorario extraordinario. Dicho y hecho. El Sr. Miyazono no habría recibido ningún honorario extraordinario durante el año 1999, sino donaciones y condonaciones de deuda de parte de los dos accionistas vendedores y por el entonces presidente de Petrolera San Jorge. Las mismas eran generosas, superaban los 90 millones de argendólares. La condición tuvo un impacto en el Impuesto a las Ganancias. Ello porque las donaciones y condonaciones a una persona física no están sujetas al mismo, como sí lo están los honorarios. Tampoco están sujetos al impuesto a las ganancias las ventas de acciones por parte de una persona física que no lo hace habitualmente, y el Sr. Miyazono pretendía beneficiarse de dicho tratamiento respecto de las que se desprendió en el año 1997, y por sumas muy superiores (casi 6MM) respecto al valor por la cual las adquirió originalmente (0.5MM). Operaciones éstas que, según lo destacará la Corte, se hicieron en muy poco tiempo, sobre sociedades que no giraban y cuyos compradores fueron sociedades de los mismos dos accionistas que hicieron las posteriores liberalidades y donde Miyazono actuaba como director.
No nos adelantemos. El conflicto entre el Sr. Miyazono y la AFIP se produce porque aquel declaró a los fondos recibidos por las donaciones, condonaciones y venta de acciones como «rentas exentas» no sujetas al Impuesto a las Ganancias. La AFIP veía una liebre con cara de gato y se presentó en la quiebra del contribuyente a verificar distintos créditos en concepto de Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales e Impuesto sobre Altas Rentas. Para el fisco las «rentas exentas» de Miyazono se encontraban sujetas a los impuestos mencionados. La sentencia de primera y de Cámara sostuvieron que el Fisco no había demostrado suficientemente la simulación reclamada y que por lo tanto no podía aplicar el criterio de realidad económica solo basándose en indicios y en los altos montos de las donaciones recibidas. La Corte, a instancias de la AFIP, da vuelta el fallo:
- En lo que respecta a las liberalidades superiores a 90 millones que tuvo la fortuna de recibir, la Corte, luego de reseñar los detalles de las donaciones, considera que la información con la que contaba el fisco constituye motivo suficiente para que el organismo recaudador aplique el principio de la realidad económica y desconozca el carácter de renta exenta de las donaciones y remisiones de deuda y la venta de acciones a las que se hizo referencia. Para ella, el a quo desestimó la pretensión de la AFIP con meras afirmaciones dogmáticas sobre la simulación y no se efectuó un “circunstanciado examen del material probatorio reunido en la causa a fin de establecer si la recalificación efectuada por aquel organismo —y la consiguiente determinación del impuesto— fue correctamente realizada”.
- Lo mismo opinó, respecto de la venta de acciones. Dado lo ya narrado, la Corte consideró dogmática la sentencias inferiores que consideraban que no había motivos para dudas de la existencia y legitimidad de las transferencias accionarias.
- La Corte entiende además que una causa penal tributaria abierta, no condiciona la procedencia de la verificación de créditos en una quiebra ya que “aun el sobreseimiento definitivo en aquella causa sólo descartaría la imputación de que el acusado hubiese procedido con culpa capaz de fundar una condena por los aludidos delitos”. Podría no haber delito pero si hecho imponible y, por ende, crédito para verificar.
- Por último, el hecho de que el contribuyente haya ingresado en una moratoria fiscal no torna abstracto un caso, en tanto hasta tanto no se abonen la totalidad de las cuotas del plan de pagos establecido, la AFIP no puede considerarse desinteresada.
En fin, cual tweety, la Corte coincide con la AFIP y ambas decoran el paso de la peluda liebre con el clásico «me parece haber visto un lindo gatito». Y si bien se entremezcla con la arbitrariedad en las argumentaciones de las instancias inferiores, la Corte mantiene un criterio amplio sobre la realidad económica, y aprovecha para marcar la diferencia tajante entre el proceso penal tributario y el proceso de verificación de crédito.