Todo sobre la corte

El favorito (AFIP) a veces pierde

By julio 18, 2011junio 9th, 20203 Comments

Atento y agazapado sobre el polvo naranja, Rectificaciones Rivadavia S.A., portando impecable indumentaria blanca, espera el saque de la AFIP. Es el último punto de un tie break. El partido ha sido agotador, Rectificaciones Rivadavia S.A. se ha quedado con los primeros dos sets reproduciéndose en la cancha. Parecía más de uno.  ¿Era más de uno? La AFIP está convencido de eso y despotrica: “No puede ser que del otro lado de la red,  Rectificaciones Rivadavia S.A. venga a compensar con el IVA que tiene a su favor, lo que le corresponde pagar a sus accionistas por el impuesto a los bienes personales derivado de dichas acciones y participaciones societarias”. La AFIP hace su último saque y este es devuelto cruzado. La pelota pica en la zona del fleje y se pierde por el fondo. Todos miran al juez de línea. Este relojea a sus colegas y dice que picó dentro. Partido para Rectificaciones Rivadavia y sus accionistas. En la conferencia de prensa el umpire da las razones de su último fallo emulando el equilibrismo que hacen las pelotas en la red: podría haber caído para cualquier lado.

Remitiéndose al dictamen de la Procuración, la mayoría sostiene una argumentación que no suscita adhesiones unánimes.  Consideran que el art. 1º de la resolución general (D.G.I.) 2.542, como el art. 1º de su similar (AFIP) 1.658, ambas de idéntica redacción y que se trascriben a continuación, establecen, sin lugar a dudas, que todos los responsables pueden solicitar la compensación. Podrán así compensar tanto los responsables que sustituyen al contribuyente como los que compensan por deuda ajena. Para la Corte donde la norma no distingue no corresponde distinguir.

Dicha postura se juega sobre la norma que dispone que  “Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata”. (el resaltado es de la Procuración)

La mayoría basa su interpretación en la frase “o responsables” y destaca que no corresponde presumir la falta de previsión o errores de técnica legislativa de su emisor, aún cuando el emisor sea el que la alegue. En definitiva, y a mi gusto, un argumento de actos propios, que debilita la interpretación literal que pretende confirmar. Si se me permite un comentario del estilo “sensación térmica”, el argumento cortesano mayoritario parece decir “mi postura surge clara de la literalidad del texto, porque la AFIP no puede alegar su propia torpeza”. Claramente sin la convicción que surgiría de un real “surge de la letra de la ley y el error del legislador no se presume”. Pero sigamos, ya que la Corte tiene otros argumentos pro-contribuyente para copar la parada.

Dice así: “que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros, todo ello sujeto a una razonable reglamentación (arts, 14 y 28 de la Constitución Nacional) que en el caso está dada por los arts. 27 (imputación), 28 (compensación) 29 (acreditación & devolución) y ccdtes. de la ley 11.683 (Fallos: 304:1833 y 1848305:287; 308:1950: 312:1239 y 324:1848)….” En concreto, y según lo entiendo, con este argumento la corte apela a que el responsable titular de créditos, los puede libremente transferir a otra persona, en este caso, sus accionistas deudores del impuesto a los bienes personales. Interesante, para abordar el último de los argumentos.

Es que la Corte/procu deja para el final el análisis de la aparente (?) contradicción entre el texto inicial que abre con “…los contribuyentes o responsables…” y el que cierra el párrafo con la frase “Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto”. Para la mayoría, el responsable es equivalente a mismo sujeto. El responsable sería así el titular pasivo de la deuda pese a no ser el contribuyente. (¿Les produce algún ruido con el argumento anterior que propugnaba la libre trasferencia a un tercero?). Mejor no pensar en ello y distraerse con la frase final con la cual cierra el argumento y en donde se sostiene que el Fisco en principio no podría ir a cobrarle a los accionistas o participantes.

Esto último es una exageración mía, pero no me digan que no está fogoneada por el presente argumento: “Es que por la forma como el legislador ha redactado el artículo sin número a continuación del art. 25 de la ley 23.966 (texto según su similar 25.585), resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia S.A. es el único que queda obligado frente al Fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes en su capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio del eventual reintegro de los importes abonados que pueda luego intentar contra ellos, el que podrá o no practicarse incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago, siendo esto último, obviamente, una cuestión entre particulares ajena, en principio, al Fisco Nacional.”

A mi juicio, con esta frase elude la pregunta que a mi me hubiera gustado escuchar: ¿puede el Fisco perseguir el cobro del impuesto a los bienes personales derivados de acciones o participaciones societarias, reclamando directamente al accionista? ¿Sí la compañía es la única responsable pero no la contribuyente, cómo puede ser que el accionista no sea el contribuyente o sujeto obligado al pago del tributo? Me reconozco como lego en la materia y en este carácter, me cuesta dar un voto de fe a una sentencia cortesana que sostenga que los accionistas no están obligados frente al fisco por el impuesto a los bienes personales que se derive de sus tenencias accionarias.

Highton también se permite dudar y señala en solitaria disidencia que la ley 11.683 (28) y el Código Civil (818) permiten las compensaciones cuando se dan entre personas que, por derecho propio, están unidas por deudas/créditos recíprocos. No considera que aquí se de el caso, no considera que la interpretación de la resolución AFIP deba leerse como lo sostiene la mayoría, enfatizándose los «responsables”, sino poniendo el acento en la necesidad de que la compensación recaiga “en un mismo sujeto”; y no considera, por último, que entre dos vías posibles deba interpretarse una Resolución AFIP en un sentido que contradiga el instituto de la compensación diseñado en normas de superior jerarquía.  

Una mezcla de incredulidad al ver definiciones pro-contribuyente y las dudas que me dejó el argumento mayoritario dispararon el presente comentario. Y así como el umpire se baja de la silla para verificar dónde ha picado la pelota, yo abro la invitación para que algún especialista defina si el juez de línea le ha acertado.

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