Todo sobre la corte

De shopping en Londres

By julio 12, 2011junio 9th, 2020No Comments

En 1996 se acuño la frase «la mano de dios», para justificar la picardía maradoniana. Hace unos años respecto a muchos, y sin que importen las nacionalidades, la Argentina esta apelando a la similar «Que Dios te lo pague». En NML Capital Limited contra la Argentina, la Corte Suprema Inglesa, creada para reemplazar al Comité de Apelaciones de la Cámara de los Lores  y profundizar en la independencia de los restantes poderes, debatió si Argentina, tal cual lo sostuvo la instancia inferior, tiene inmunidad soberana para evitar que el fondo buitre que obtuvo un fallo favorable en Nueva York pueda ejecutarlo en jurisdicción inglesa. La Corte se compone de 12 jueces, pero sólo 5, 7 o 9, según las circunstancias, atienden en cada caso.  El de Argentina fue resuelto por 5, que votaron con el método seriatim de votos individuales por turno. Y, tal cual lo reflejaron los diarios, no fue un fallo del mismo tenor que el emitido por el árbitro y el línea, en aquella ochentosa tarde mejicana. Acá les propongo un paseo por la sentencia de una Corte extranjera nuevita y sobre un tema que nos tiene de protagonistas. 

Dos meses y una semana después de haber escuchado a la partes, los jueces emitieron sus sentencia final. La voz cantante recayó en el Lord Phillips, que a la usanza local, hizo un largo recorrido por los precedentes ingleses que dieron lugar o aplicaron determinadas reglas relativas a la inmunidad de los estados para ser juzgados y ejecutados en dicho país. Tuvo que dedicar varios pasajes para trazar discrepancias con los precedentes y proponer, finalmente, una postura mas amplia que la existente en la jurisdicción isleña. Sus colegas, si bien coincidieron con el resultado, han disentido en fundamentos, emitiendo votos que dialogaron directamente con los anteriores. En resumidas cuentas, los 5 puntos en juego eran los que se listan seguidamente y los diferentes jueces opinaron según sintetizo de cada uno.

¿El procedimiento que se está siguiendo en Inglaterra para el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en Nueva York, es un procedimiento relacionado con una transacción comercial según el significado que a ella se le da en la sección tercera de la Ley Inglesa sobre Inmunidad de los Estados de 1978?

Para el presidente y miembro preopinante, la Ley del 78 admite las tendencias que fueron relativizando el principio de la inmunidad soberana absoluta. Y esa relativización se vincula con las transacciones comerciales que hacen los estados. (3.1.(a) “A State is not immune as respects proceedings relating to (a) a commercial transaction entered into by the State….”). Afina el lápiz respecto de los precedentes ingleses y sostiene que la referencia «relacionada a una transacción comercial» no alude a la sentencia extranjera pasible de ejecutarse, sino a la naturaleza de la transacción que se discutió en la sede extranjera y dio lugar a aquella. Y añade además, separándose de la jurisprudencia inglesa que cita, que la Ley no requiere que el procedimiento de ejecución que se intente o el conflicto que dio lugar a la sentencia extranjera tengan un vínculo de contacto con el Reino Unido. En este fundamento, lo seguirá un solo juez, Clarke.

Los restantes, comenzando por Lord Mance, mantendrán la diferencia entre el fallo extranjero y la naturaleza de la relación que ha dado lugar al fallo, para considerar que la frase en la Ley del 78, relativa a una transacción comercial, no alcanza a las sentencias dictadas en el extranjero. Para el reconocimiento de la ejecución de sentencias extranjeras hay otros tratados e institutos y la ley del 78 sobre inmunidad de estados no pretendió mezclar los tantos al excluir la inmunidad sobre cuestiones que se relaciones transacciones comerciales. Y desecha también la posibilidad de incluir bajo el wording y espíritu de la ley del 78, sentencias extranjeras sobre un trasfondo comercial en tanto hay un punto de contacto con el Reino Unido. En su sólido rechazo a esta posibilidad, Lord Mance incluso añade interpretaciones y antecedentes históricos que dieron lugar a la celebración de la Ley, y una interpretación sistémica y armónica de la ley del 78 a partir de la inmunidad para ejecutar laudos arbitrales. Para éste, la respuesta favorable al actor se encuentra en el artículo 31 de la Ley del 82, que veremos en el punto siguiente, y no en una extensión del significado del articulo 3.1.a. de la ley del 78 que no respeta lo que se tuvo en miras al sancionarla.

En fin, un lindo contrapunto, por la forma en que está planteado y directamente abordado, sobre una cuestión de interpretación normativa. En él, y en apoyo de Mance, se suman Lord Collins y Walker quienes, no obstante, suspiran que en la actualidad hubiese sido mejor, por cuestiones de política, que el 3.1.a de la ley de 1978 termine aceptando e incluyendo la ejecución de sentencias extranjeras relativas a transacciones comerciales.

¿El artículo 31 de la Ley Inglesa sobre Jurisdicción Civil y Sentencias del año 1982 le impide a la Argentina alegar inmunidad?

Pues, aquí los 5 debaten también, duro y parejo, sobre la correcta interpretación que debe darse a la norma que permite el reconocimiento y ejecución de fallos dictados en el extranjero si, y solo si, la materia le hubiese dado jurisdicción a una corte inglesa y los requisitos para su reconocimiento y ejecución están cumplidos. («A judgement given by a court of an overseas country against a state other than the United Kingdom or the state to which that court belongs shall be recognised and enforced in the United Kingdom if, and only if—(a)it would be so recognised and enforced if it had not been given against a state; and (b) that court would have had jurisdiction in the matter if it had applied rules corresponding to those applicable to such in the United Kingdom in accordance with sections 2 to 11 of the State Immunity Act 1978.) Todos, no obstante, van a coincidir al final del día, pese a sus diferencias, que el 31 permite reconocer y ejecutar en el Reino Unido el fallo neoyorkino.

¿Los Bonos contienen una sumisión a la jurisdicción inglesa según la sección 2 de la Ley Inglesa sobre Inmunidad de los Estados de 1978? 

El artículo 2 exige una renuncia de soberanía y una aceptación para ser juzgado en el reino Unido. Aquí se discute si el wording de los bonos, que contenía una clara renuncia de soberanía para ser juzgado en Nueva York, implica una aceptación argentina para que dicho fallo sea ejecutado en el Reino Unido. Para el presidente no hay dudas, la renuncia a la inmunidad implica aceptación de otra jurisdicción. Y aquí la Argentina aceptó la posibilidad de ejecución en cualquier corte. El resto, con sus plumas, coincide en que la expresión contenida en los bonos no deja lugar a dudas que la Argentina buscó ser atractiva a los inversores, permitiendo ser juzgada en Nueva York y aceptando que un eventual fallo sea ejecutado en muchas otras cortes, las de Inglaterra entre ellas.

¿Puede el fondo buitre incluir dos nuevos puntos que no fueron incluidos en el requerimiento original del permiso para enjuiciar a la Argentina fuera de su jurisdicción?

Aquí, después de un ida y vuelta jurisprudencial, los jueces tratan de precisar el alcance de la regla procesal inglesa. El paseo por la jurisprudencia local termina, por mayoría, aceptándolo. Para muchos no es clara la aplicación de la regla y, tampoco está afectado el derecho de defensa de la Argentina ni las bases bajo las cuales abandonó su inmunidad, a la par que se evita un innecesario dispendio jurisdiccional con una formal vuelta atrás. En lo que respecta a la regla procesal inglesa, los jueces dedican argumentaciones tendientes a abandonar un precedente anterior o limitar sus efectos. No se decide a hacerlo pero se aceptan los argumentos de quién lo propuso.

¿En base a las respuestas anteriores, puede Argentina alegar inmunidad soberana respecto de este procedimiento? Evidentemente, todos coinciden que en este caso el paga Dios no debe regir. Tiemblan los griegos.

Concluyo. Ha sido un viaje largo y en clase turista. La película que pasaron no tenía subtítulos y resultó un poco árida pero ha sido una experiencia interesante ver la manera en que la Corte Inglesa debate un tema de actualidad, que nos concierne directamente.

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