En 1999, amigos de lo ajeno lograron burlar los controles del Banco do Brasil y vaciaron, entre otras, la caja de seguridad del Sr. Slatapolsky. Este, alegó que tenía guardados los 150.000 dólares que el día anterior y con el objeto de reintegrar un mutuo, le devolviera la Organización de Escuelas Israelitas Scholem Aleijem. Como el banco no demostraba voluntad de compensación, el hombre transitó con éxito las instancias inferiores. Ambas, después de dar por buenos los requisitos correspondientes, juzgaron inaplicables las normas de pesificación. A través de un 280 la Corte se saca razonablemente de encima las alegaciones de arbitrariedad que apuntaban a los requisitos que fundaron la responsabilidad bancaria y el debate se concentra en si la obligación de reparar la sustracción sufrida ha quedado o no alcanzada por las normas de pesificación. Sobre este aspecto la Corte nos deja un 4 a 3 a favor de los intereses del Sr. Slatapolsky.
Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Argibay sostienen, con algunas diferencias que no resulta aplicable la normativa de pesificación. Los primeros tres porque: 1) se trata de una deuda de valor, 2) distinta a las deudas pesificadas, de dar sumas de dinero en moneda extranjera, y 3) la pesificación o el reajuste atentaría contra la propiedad del acreedor sin fundamento fáctico (no hay obligaciones que reequilibrar) y sin fundamento normativo ya que sería expandir el alcance de las normas pesificadoras a obligaciones que no pretendía abarcar. Argibay, si bien los acompaña, prefiere un camino directo que pone su énfasis en la falta de suficiencia de la reparación. Si se la pesifica, sostiene, no se da la reparación integral que exigen las normas de derecho común. El armado de su voto destaca la necesidad de recuperar la cosa entregada en depósito u otra de similar valor, pero no explicita que las deudas de valor hayan quedado fuera de las normas de pesificación.
Los tres que conforman la minoría (Highton, Maqueda & Petracchi) juzgaron que al caso había que aplicarle el precedente “Longobardi et al” (330:5345) y decidieron –haciendo uso del principio de esfuerzo compartido que surge de la normativa de emergencia – su conversión a pesos a razón de $1 por dólar, más el 50% de la brecha que existe entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios (tipo vendedor, del día que corresponda efectuar el pago, salvo que el CER arroje un resultado mayor) con más la tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.
Los siete impusieron las costas por su orden. La razón, especulo, es que por más seguridad que demuestren tanto la mayoría (“…es evidente que el art. 11 de la ley 25.561 y los arts. 1° y 8° del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos…”) cómo la minoría (“…las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa “Longobardi” (Fallos:330:5345)”), los 7 admiten que las partes estaban incentivadas a continuar con el litigio tanto por la propia normativa como por el estado de la jurisprudencia. ¿Las costas al vencido hubieran penado innecesariamente a quién instaba una precisión jurisprudencial útil más allá de las partes? Dejo la pregunta abierta, y me propongo evaluar si la Corte efectivamente entregó la opinión definitiva por la cuales las partes invirtieron.
Por lo ya repasado tres (Lorenzetti-Fayt-Zaffaroni) han señalado que la pesificación no alcanza a las deudas de valor. Argibay prefirió destacar que en el caso la pesificación afectaría la reparación integral requerida, diferenciándose argumentativamente respecto de los primeros tres. Los restantes tres, pro-pesificadores, le tiraron al banco el mismo salvavidas que en su momento le arrojaron a la SRL morosa que dejo masticando bronca a Longobardi y demás personas que entre diciembre del 98 y enero del 99 le prestaron 450.000 dólares a devolverse en el plazo de un año (bastante antes de la pesificación). Al preguntón del fondo le interesará saber, también, por qué no lograron convencer al alto penalista de que el análisis cortesano mayoritario en Longobardi que suscribió es substancialmente análogo al que debe hacerse en Slatapolsky. ¿Cuán firme, por ende, está su voto?
Si tratase de psicoanalizar el voto de Zaffaroni en Longobardi y en este fallo en comentario, un camino sería ahondar en las calidades del «damnificado» por sus votos. En este, un banco. En Longobardi, prestamistas que lucraban con el mutuo dado a una entidad (Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.) prestadora «…de servicios en el área educativa y cultural en establecimientos de nivel primario, secundario y terciario.» (cons. 28) que además había «…constituido hipotecas sobre bienes destinados a la producción.» (cons. 25). Si alguien grita «Objeción su señoría, especulando…», pues se la concedo y ceso mis divagaciones sobre los pormenores ideológicos de los fallos que injustamente trato de endilgar a Zaffaroni. Es que debo admitir que si algo de ello puede haber en Longobardi (considerando 28 y 25), es a todas luces inapropiado en el caso que comentamos. En concreto, en el presente caso, Zaffaroni no hace calificación alguna sobre las condiciones personales del deudor o acreedor y enfatiza que su fallo alcanza a todas las deudas de valor. Su opinión esta firme.
Desechadas todas las especulaciones, en la presente causa esta meridianamente claro que tres Ministros, a mi gusto sin proveer las explicaciones que las particularidades del caso ameritaría, han votado por la pesificación con remisión a un caso diferente -Longobardi – que a su vez era diferente a Rinaldi (Highton- Maqueda y Petracchi). Y también está claro que otros tres han votado por la inaplicabilidad de la pesificación a las deudas de valor. La única que no ha querido fundir su voz en alguno de los dos coros ha sido Argibay, quién no obstante ha dejado un voto contrario a la degradación de las deudas de valor. Vale por ende asumir que el fallo ha precisado con cierta certeza que las deudas de valor debieran quedar al margen de la pesificación.