En el día de ayer, en el caso P.,A. c/ Anses, la Corte Suprema reconoció el derecho de pensión del Señor P, a raíz del fallecimiento del Señor C. con quien había convivido entre 1955 y 1996, año de su fallecimiento. La Anses y la Justicia de la Seguridad Social rechazaron su petición, con base en el art. 53 de la Ley 24241. Ese artículo dispone que son sujetos pasivos de ese beneficio los convivientes que acreditaren haber «… convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Aquellas decisiones jurisdiccionales fueron anteriores a la Resolución ANSES 671/08, que había incorporado a las personas del mismo sexo como beneficiarios del citado art. 53. Ergo, cuando el caso llega a la Corte el derecho a pensión ya está reconocido, aunque hay lagunas sobre su vigencia efectiva.
En concreto, el peticionante aduce que «la aludida concesión se proyectó, retroactivamente, sólo a los haberes devengados durante el año anterior a la fecha de la citada resolución» (2007) y que «se mantenía su interés en el esclarecimiento de si el derecho que invoca se originó en oportunidad del deceso del señor C.» (1996). En ello se ampara la Corte Suprema para considerar que la causa no ha devenido abstracta y conocer en el asunto. A partir de este momento, el Tribunal desarrolla su argumentación en paralelo a la Resolución de la Anses. ¿Qué queremos decir con esto? Que el tema tenía dos vías de solución: a) a partir del reconocimiento administrativo de la Anses -cuya legitimidad no se discute en autos-, debatir sobre su aplicación. Por ejemplo: la CS da por buena la afirmación de que sus efectos se han retrotraido sólo un año, pero esa limitación no surge de la propia normativa y no queda claro si es una norma administrativa aplicable a todos los casos de convivencia y no solo a los de personas del mismo sexo. b) realizar una argumentación autónoma. Este es el camino que elige nuestro máximo tribunal y es claro que si así lo hace es porque considera que algo sustancial tiene para decir.
La que acabamos de mencionar, creemos, es la primera decisión estratégica que toma la Corte: hacer un fallo minimalista o decir algo de fondo. La segunda decisión estratégica se encuentra en la confrontación entre los argumentos de la Procuración General y los de los 6 Ministros firmantes (Argibay no firma). Aquí, el tribunal se refiere a un dictamen del año 2007 del Procurador Righi en el caso Míguez, J.J. c/Anses, que todavía la Corte no ha resuelto. En ese escrito, Righi desarrolla una argumentación que se funda en la ampliación de los beneficiarios de la seguridad social basada en los cambios culturales y sociales. A medida que la sociedad cambia, las normas se flexibilizan y se incorporan nuevos sujetos de derecho (v.gr: los/as concubinos/as). Como dice en su dictamen, esa incorporación se da por razones de equidad y no mediante un juicio de política legislativa -que no le compete al Poder Judicial. En esta línea de razonamiento, la concesión del beneficio sería ex-nunc, o sea, a partir del reconocimiento jurisprudencial. La referencia al caso Sejean permitiría encuadrar este razonamiento en la doctrina de la inconstitucionalidad sobreviniente.
La Corte Suprema, a pesar de referir a lo «concordamente dictaminado por el Señor PG en la causa Míguez», sigue un derrotero bien distinto, que podríamos llamar «esencialista». El derecho a la pensión para las personas del mismo sexo no es algo que la sociedad descubre y que el derecho reconoce en la medida en que el cambio social lo impulsa, sino que es algo que siempre estuvo allí, que le pertenece al ser humano y, por lo tanto, su reconocimiento debe retrotraerse al momento en que el derecho se genera (la muerte de C.). Para desarrollar este razonamiento, define:
«el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789; 277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda
preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta». (cons. 4to, 2do párrafo)
La Corte cita luego sus propios precedentes, que relatan la progresiva ampliación de los beneficiarios del sistema, pero no lee esa progresividad como un diálogo con la realidad social que permite ir descubriendo el contenido de la norma y poniéndolo en vigencia, sino como algo que siempre estuvo allí y una vez declarado debe regir desde el vamos. Lo cual fundamenta, claramente, una vigencia ex-tunc del derecho a la pensión. Aquí ya no hay inconstitucionalidad sobreviniente, sino inconstitucionalidad lisa y llana, más allá de que la sentencia se guarde de proclamarla con todas las letras.
«Que se sigue de lo antedicho que el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza “sustitutiva” de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, “que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional” (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante». (cons. 5to)
Este tipo de razonamiento explica que la Corte no se pronuncie sobre cambios importantes en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo el establecimiento del matrimonio igualitario, porque no son relevantes para este tipo de interpretación retroactiva. En este caso, el Tribunal dice mucho pero lo hace en pocas páginas y sin desarrollar sus argumentos. En nuestra opinión, el razonamiento que realiza la Corte Suprema minimiza las condiciones histórico-sociológicas de vigencia de las normas. Usa la autoridad de los tratados internacionales y cita normas que no interpreta, como si su razonamiento tuviera apoyo directo en las mismas. Una lectura atenta de las normas citadas (cons. 4to 3er parr.), algunas provenientes- por ej.- de la Convención de los Derechos del Niño requieren para su aplicación un razonamiento que las sustente e interprete y no que las enarbole como un talismán. ¿Queremos decir con ello que criticamos la sustancia de la decisión? No pretendemos tanto en un examen preliminar como este. Simplemente creemos que esta decisión de la CS requería otro instrumental argumentativo desde el cual poder discutirla. Hemos intentado, en estos breves párrafos, sentar algunas bases para su reconstrucción.
PD: para confrontar modos de razonar sobre esta cuestión, pueden analizarse las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia respecto de este mismo tema.