El caso que comento trata un supuesto de extradición pasiva de persona condenada en el extranjero. El Sr. Berthet (cuya nacionalidad no conocemos, ni tampoco la Corte) es requerido en extradición por la República de Portugal para terminar de cumplir lo que le resta de una condena a prisión (cuatro años y poco menos de 5 meses) que se le impuso en aquel país. El Juez Federal rechazó la extradición luego de escucharlo en primera audiencia (la del art. 27 de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en materia penal) en la que el requerido manifestó su oposición a la extradición y dijo que, en todo caso, si tuviere pena que cumplir “deseo cumplirla en la Argentina debido a una cuestión familiar”. Tras cartón y sólo con ello, el juez omitió hacer el juicio que dispone el art. 30 de la ley y resolvió rechazar la extradición en aplicación de lo dispuesto en los arts. 12 y 82, todos de la ley 24.767.
Ninguna de esas normas parecen aplicables al supuesto del caso. El artículo 12 de la 24.767 prevé el rechazo de la extradición si el requerido es un nacional argentino que ejerce la opción a ser juzgado en nuestro país, a no ser que exista un tratado que obligue a la extradición de los nacionales; en este último caso, la decisión final sobre si se lo extradita o no es del PEN (art- 12 último párrafo). Recuérdese, por un lado, que no se sabe si Berthet es argentino y, por el otro, que no se lo requiere en extradición para ser juzgado sino para cumplir una condena impuesta en el país requirente.
Por su parte, los arts. 82 al 89 de la ley regulan los supuestos de cumplimiento de condenas impuestas a un argentino en el extranjero y que se estén cumpliendo en el extranjero, habilitando un trámite administrativo (no judicial), que encara el Ministerio de Justicia a pedido del condenado o de alguno en su nombre ante la autoridad consular argentina en el Estado en el que está cumpliendo la pena para que el ciudadano argentino pueda terminar de cumplir la pena en su país de origen. Ello, como la misma ley dice y como los tratados y convenciones internacionales relativos a estas cuestiones prevén (Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de la OEA, firmada en Costa Rica en 1993; o el Convenio de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas de 1983) en tanto las circunstancias permitan suponer que el traslado contribuirá a cumplir los fines preventivos especiales de la pena (reinserción social) especialmente en razón de los vínculos que por relaciones familiares o de residencia, pudiere tener el condenado en su país (art. 84 segundo párrafo ley 24.787 y, Préambulo de ambos Convenios citados “que tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen” (Estrasburgo) “…. Que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional… para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada…” (OEA).
A pesar de que el Juez rechazó la extradición, el defensor se quejó (en recurso de apelación ordinario ante la Corte según lo dispone la ley que tratamos), porque al omitirse el debate, no se le dio posibilidad de defensa y argumentación acerca de otras razones para oponerse a la extradición.
La Corte revocó la decisión y ordenó proseguir con el trámite. Ello porque no se hizo el juicio que la ley prevé, porque se decidió sin saber siquiera si el requerido es o no argentino y, en lo que aquí más me interesa comentar, por lo que la Corte ya ha dicho en “Bossa, Edgardo Gustavo s/extradición” (Fallos 330:4314) con remisión al Dictamen del Procurador González Warcalde.
Allí el Procurador dijo: “considero pertinente dejar señalado que no es el poder judicial quien debe decidir respecto de la posibilidad de que el imputado cumpla la condena en la República Argentina … Cuando la ley prevé en los arts. 82 y 83… que las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal de un país extranjero a nacionales argentinos podrán ser cumplidas en la argentina… no está haciendo referencia… al ejercicio de la opción del nacional en el proceso de extradición sino a otro supuesto. En este último caso, de lo que se trata es de una renuncia de la jurisdicción por parte de un Estado extranjero a favor de la República Argentina para que sus tribunales ejerzan la potestad punitiva que, en rigor le corresponde al Estado extranjero. Por su parte en los supuestos de los arts. 82 y 83 lo que se aplica es una medida administrativa destinada a determinar el lugar de cumplimiento de la condena, conforme la pretensión del condenado y siguiendo criterios humanitarios para una mejor resocialización, esto es, para que se cumplan adecuadamente los fines de la pena”.
Así, entonces, la opción que la ley concede al nacional argentino es “para ser juzgado” aquí por el delito por el que se lo requiere en extradición y, en ese supuesto, confiere al juez la posibilidad de rechazar el pedido por esa razón (ejercicio de la opción). Pero el juez no puede rechazar el pedido si de lo que se trata es de una condena en el extranjero de argentino requerido para cumplir la pena, por más que el argentino opte por cumplirla aquí. En ese caso, el proceso judicial debe continuar y el juez hacer lugar a la extradición (quedando la decisión de remitirlo o no o de solicitar el cumplimiento de la pena aquí en la órbita del PEN) o rechazar la extradición, en este último caso fundado en otras razones que la ley le da (no se cumple el requisito de la doble incriminación, la pena está prescripta en el país requirente o en el requerido, se trata de una persecución por razones políticas, existe una suposición fundada de trato inhumano o degradante en el país requirente, la pena que se pretende aplicar es la de muerte; entre otras; ver arts. 6º, 8º de la ley).
Tampoco la vía de los arts. 82 y 83 ayuda al Sr. Berthet en tanto trata supuestos distintos a los del caso (si fuera argentino y estuviera en Portugal cumpliendo la pena, puede pedir – vía consular- el traslado al PEN para continuar o completar su cumplimiento en la Argentina). Pero Berthet fue condenado en Portugal, está en la Argentina, y no sería razonable que el sujeto volviera a Portugal a presentarse preso para iniciar el trámite que prevé la ley en los arts. 82 y 83.
La salida a lo que parece ser una laguna legal (cuando no hay tratado para el traslado de personas condenadas entre los países en cuestión) en los casos en los que el sujeto (si fuera argentino) es requerido en extradición para cumplir la pena o lo que de ella resta en el país requirente y quiere cumplirla aqui, es la petición a la Cancillería (o mejor al Ministerio de Justicia) para que inicie el trámite administrativo con el país requirente que exige el triple conforme (del estado requerido, del estado requirente y del sujeto requerido en extradición).