Pasada la polémica decisión de la Corte en el caso «Candy», reafirmada luego en muchas otras sentencias (v.gr. «Estancia el Ombú» del 12-X-2010), comienza a vislumbrarse en el horizonte, al compás de sentencias del fuero contencioso, una nueva ola de reclamos judiciales relacionados con la imposibilidad de aplicar el ajuste impositivo por inflación. Ocurre que, al preparar las declaraciones del Impuesto a las Ganancias que las empresas presentarán durante este mes, no pocos han notado el efecto que la inflación creciente en los últimos años ha provocados en sus balances impositivos.
No analizaremos aquí la evolución del índice de precios mayorista (IPIM) durante los años 2008, 2009 y 2010, seguramente de escaso interés para los lectores. Por el contrario, asumamos simplemente que – le guste o no al gobierno de turno – en Argentina hay inflación. Y habiendo inflación, la imposibilidad de practicar el ajuste perjudica a muchos (aquellos con activos fijos de gran valor y baja deuda) y beneficia a otros (empresas muy apalancadas, con grandes pasivos). Ocurre que, al no considerar la inflación en el balance impositivo, se crea una distorsión entre ingresos y costos, por lo que finalmente el impuesto recae sobre una base que no responde a rentas reales sino ficticias.
La decisión de la Corte en «Candy» fue polémica por varias razones, entre ellas el tiempo de su dictado. En efecto, fue emitida a pocos días de producirse el vencimiento del régimen de regularización impositiva instituido por la ley 26.476 (conocido como el «Blanqueo»)- El acogimiento a este régimen implicaba renunciar a la promoción de cualquier procedimiento administrativo o judicial referidos a la aplicación, con fines impositivos, de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, entre ellos, los relativos al ajuste impositivo por inflación.
También fue polémica, porque desdibujó el horizonte de la confiscatoriedad de los tributos, considerando inconstitucional la alícuota efectiva del 62% del resultado impositivo, o del 55% de las utilidades obtenidas por la parte actora en ese mismo año. Dicho en otras palabras: en Candy la Corte reconoció que una alícuota mayor a la legalmente establecida (35%) no es necesariamente inconstitucional, evitándose además los inconvenientes asociados con la fijación de un límite claro.
Deberá analizarse entonces, caso por caso, en qué medida la no aplicación del ajuste entraña resultados confiscatorios para cada contribuyente en particular.
Ello es consistente con otra polémica definición dada en Candy, que seguramente tendrá otros efectos en el largo plazo y que da origen al título del post: la Corte (esta Corte) ha degradado la importancia del principio de capacidad contributiva en la tributación, al punto de señalar que «Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89, – de 1927 -), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152)».
Candy se aleja entonces de la doctrina que había sentado en uno de sus fallos más celebrados en materia impositiva: el recaído en la causa Navarro Viola (Fallos 312:2467), donde la Corte consagró a la capacidad contributiva como presupuesto de validez de los impuestos, relegándolo al lugar de un principio informante de la ciencia de las finanzas públicas, que no es determinante – en absoluto – para determinar la validez constitucional de los tributos.
Asistimos así al comienzo de una etapa de gran injusticia en la tributación argentina, donde la presión fiscal aumenta considerablemente, el Fisco actúa alejado de cualquier parámetro de legalidad y nuestro Máximo Tribunal no considera revisables impuestos inequitativos e injustos.