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Cuando la minoría se transforma en mayoría, o una relectura de Ramos

By mayo 4, 2011junio 9th, 2020No Comments

Los días pasados, la Corte Suprema aplicó el precedente Ramos c/Estado Nacional para resolver la demanda planteada por Cerigliano contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Como Uds. recordarán (nosotros lo comentamos aquí y aquí), en Ramos y en Sánchez c/Auditoría General de la Nación se discutía  si los agentes contratados por la Administración Pública gozan de la protección constitucional  contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN). En el fallo que aquí comentamos, la Corte Suprema hace una lectura muy particular de lo que allí dijo y lo extiende a los contratados de otras jurisdicciones. En una maniobra acrobática que requiere varios saltos mortales para su realización transforma así su jurisprudencia.

Primer  (y gran) salto mortal: la determinación del precedente

El fallo no dice demasiado acerca de la situación de Cerigliano: un contrato bajo el régimen del Decreto 2138/GCABA/2001, extendido por el plazo de siete años para realizar tareas de «operario». ¿Qué es lo que solicitó el actor? Que se considere su relación con el Gobierno de la Ciudad como una relación de dependencia, regida por la Ley de Contrato de Trabajo. Para lograr eso pidió, en primera instancia, la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de esa norma en la medida en que exige un acto expreso de la Administración para incluirlo en ese régimen. La Corte elude esa pregunta (vid. más abajo, el segundo salto mortal) y va al punto que le interesa: que la doctrina establecida en la causa Ramos c/Estado Nacional es «de indiscutible aplicación al presente caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y prueba propias de este pleito» (cons. 4).

Discutidores como somos y con perdón del trabalenguas, pondremos en duda esa «indiscutible aplicación al presente caso». La principal condición para la aplicación de un precedente a un caso es la existencia de una doctrina o regla jurisprudencial clara que surja de él y una similaridad de situaciones de facto que hagan necesaria la resolución de las cuestiones planteadas, de acuerdo con aquél. Estas condiciones no se dan aquí y ponen un manto de duda sobre la doctrina central del fallo que dice:

«la ratio decidendi de «Ramos» alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (cons. 8vo)

Ahondemos pues en esa ratio decidendi. La Corte trata ese punto en los considerandos 5, 6 y 7 de la sentencia y, sin referirse a las situaciones concretas del precedente en juego, extrae las siguientes enseñanzas: a) que la naturaleza jurídica de una situación debe ser definida, justamente, por su naturaleza y no por el nombre otorgado; b) que hay una evidente desviación de poder en la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente; y c) que los que no se encuentran sujetos a la LCT, igualmente gozan de la «protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional» (cons. 6to). Digámoslo con confianza: en esta operación, la Corte nos quiere vender gato por liebre. ¿Por qué?

a) Porque como argumentamos aquí y aquí, Ramos no vino solo a este mundo sino que fue parte de un combo en el que lo precedía el principal Sánchez. O sea, que la doctrina de Ramos, en la jurisprudencia sobre contratados en el Estado, tenía más el valor de una excepción que el de una regla.Y Sánchez, recordémoslo, le negaba la protección al trabajador de la Auditoría General de la Nación.

b) Porque en ese binomio de sentencias, se daba una discusión profunda entre los miembros de la Corte que hacía que Sánchez se dirimiera con una mayoría de 4 a 3 y Ramos con un voto mayoritario de 4 y una concurrencia que repetía los fundamentos de Sánchez de 3 ministros. Y, adivinen qué?…. La minoría de Ramos y Sánchez (Fayt, Maqueda y Zaffaroni) es la que vota aquí  junto a Lorenzetti (los otros ministros no firman) para darle la razón a Cerigliano.

c) Porque esa diferencia entre la mayoría y la minoría en Sánchez, se decantaba en Ramos por una mayoría que se dividía en los fundamentos del voto por un detalle. En el caso Ramos, la norma en juego disponía que los contratos en ningún caso podían superar el término de 5 años. La mayoría se aferraba a este tecnicismo (frente a la postura más principista de la minoría) y califica, en consecuencia, al obrar del Estado como ilícito y generador de la obligación de indemnizar.

Ergo, en un pase mágico de cambio de mayorías, se hace una relectura de Ramos y lo que era minoría de fundamentos pasa ahora a ser mayoría (con la aquiescencia de Lorenzetti). Como en esas discusiones familiares de sobremesa, en las que uno sostiene «siempre dije eso», la Corte vuelve sobre sus pasos y reescribe su doctrina. Un análisis más matizado, que acá dejamos solamente apuntado como tarea para el hogar, nos dice que el uso del precedente es bastante antojadizo y deja muchas dudas sobre la verdadera postura de la Corte (sus 7 miembros) respecto a los contratados del Estado.

Dos saltos mortales accesorios: los requisitos formales del REX y el tribunal competente para decidir

El uso del precedente Ramos que la Corte hace en esta sentencia requiere de dos maniobras accesorias. La primera se relaciona con la existencia de cuestión federal y a ello se dedica el dictamen del Procurador Righi, con respuesta negativa. Para él, el REX es inadmisible «desde el punto de vista formal, toda vez que el recurrente no mantuvo en todas las instancias del proceso el agravio que ahora pretende someter a conocimiento de VE». Esa agravio, conforme señalamos arriba, se refería a la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 LCT. La Corte reconoce esa falencia, pero la transforma en otra cosa. Para ella, ese defecto «no desmereció el inequívoco planteo del problema del actor y la ofensa constitucional que una decisión adversa podía causarle». En una maniobra del tipo «cuando quiso decir esto, en realidad estaba expresando esto otro», el Tribunal considera que aquí no está en cuestión la aplicación de la LCT sino el encuadramiento constitucional de la protección pretendida por el actor. Así se expresa entonces,

«la sustancia de estos últimos (los agravios) conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido» (cons. 3ro)»

Esta postura no es original y tiene antecedentes que la propia Corte Suprema formula, del modo en que lo suele hacer uno cuando se escapa de las propias reglas: como una formulación abstracta, un comodín que requiere más de nuestra fe que de nuestra razón, ya que la Corte no se molesta en explicarnos la relevancia institucional del punto. Cuestión que, según surge del contexto discursivo que propone el dictamen de la Procuración en contrario, ameritaría esa argumentación.

La segunda manobra se refiere al marco en el cual tratar estos casos. Si hay un punto en que los jueces habían coincido en Ramos y Sánchez era en el encuadramiento de esas situaciones en el marco del derecho público. Eso hace que ahora digan:

«el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de Tellez (Fallos 308:552), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo» (cons. 9).

Veamos con algún detalle este nuevo salto. Si bien en Ramos y Sánchez la tramitación por vía contenciosa o laboral tenía incidencia (normas procesales, principios jurídicos en juego, cultura judicial, etc.) sobre el producto, ambas jurisdicciones tenían carácter nacional. Aquí, en cambio, la Corte nos está diciendo que estamos ante una cuestión de derecho público local y que la opción por la justicia nacional en lo laboral significa la elusión de la jurisdicción porteña.  En esa línea, si su avanzado estado procesal y su carácter alimentario fundamentan la continuación del litigio ante la Justicia Nacional del Trabajo, podríamos preguntarnos por qué la Corte no resuelve definitivamente y reenvía para una nueva sentencia a la Cámara. Y si muchas veces – en cuestiones alimentarias- manda todo para atrás porque no intervino la Defensoría Oficial (vid. este post), ¿por qué no hacerlo también aquí? Para no hacer este post demasiado largo, queda para los comentarios la (discutible) aplicación analógica del caso Tellez, referido a la aplicación hacia el futuro (y no en los casos pendientes) de una nueva doctrina jurisprudencial.

Saludo final

Como todo acróbata que sale airoso de su rutina, la Corte saluda y se despide. Nosotros, espectadores privilegiados, nos quedamos preguntándonos acerca de la funcionalidad de tanto salto. El uso de los precedentes es un modo de construir institucionalidad: atándose a lo decidido anteriormente, la Corte consolida doctrinas y fija rumbos para las acciones futuras de los actores y para la decisión de los tribunales inferiores. En los tres saltos que hemos descripto, el Tribunal utiliza los precedentes como un argumento de autoridad, como una carta de triunfo para decidir en la presente contienda antes que como una regla a lo que debe sujetarse en su accionar. Por esa razón, no parece tener tapujos en reescribir de modo parcial uno de ellos y usar los otros como atajos para decisiones que requerirían de mayor fundamentación y discusión.

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