Emprendemos hoy, como turistas japoneses, un rápido y discrecional paseo por distintas Cortes Constitucionales y Tribunales Supremos del mundo. El objetivo no es tener una mirada metódica sobre el desarrollo constitucional comparado, sino hacer el ejercicio un poco más lúdico de asomarnos a la ventanilla y mirar el paisaje. En la variedad está el gusto, dicen, y es probable que en este paseo que va desde Colombia a Sudáfrica, pasando por el inevitable EE.UU., República Checa y Corea del Sur, encuentren un andén por el que vale la pena detenerse y conocer con más profundidad.
Estación Colombia
Empecemos nuestro viaje por Colombia, donde el 29 de marzo pasado la Corte Constitucional declaró inexequible (=inejecutable) el Decreto 020 de 2011 “por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”. El decreto había sido dictado como una extensión del Decreto 4580/2010, que conforme el articulo 215 de la Constitución Colombiana había declarado ese estado por un período de 30 días. Resumiendo un desarrollo mucho más largo, podemos decir que el razonamiento de la Corte sigue dos líneas:
a) la distinción entre estado de emergencia (art 215 Const. Col.) y de excepción (art. 213 CC). El primero no preveé explicitamente una prórroga sino que sólo puede ser dictado por períodos de 30 («en cada caso»), totalizando 90 en el año. El segundo tiene un plazo de 90 días prorrogable. La Corte viene a decir que no se puede aplicar analógicamente esta figura a la del estado de excepción, ya que ello implicaría dejar de lado los controles previstos en la norma. Si quiere continuar con la emergencia, debe dictar un nuevo acto, no una prórroga.
b) si el argumento anterior reviste interés, sobre todo por expresar una interpretación literal restrictiva sobre la figura de excepción, mayor valor tiene, a nuestro criterio, el análisis que la Corte hace de las razones que da el Gobierno para la prórroga. El análisis amerita su lectura detenida, ya que el mismo resulta integral e incluye un juicio fáctico, uno valorativo y otro de necesidad o de suficiencia. Este análisis debe ser más estricto por tratarse de una prórroga:
«La mayor rigurosidad que debe aplicarse en el examen de la nueva declaratoria de emergencia proviene, a más de las características propias con las que deben ser utilizados los extraordinarios poderes de un estado de excepción, de la circunstancia de que el Gobierno tuvo la oportunidad de utilizar dichas facultades para algo que ya se preveía desde la primera declaratoria del estado de emergencia».
Dos cuestiones merecen destacarse de la actuación de la Corte Constitucional de Colombia. La primera, la consistencia lógica de su jurisprudencia anterior y la presente decisión respecto de la excepcionalidad de las medidas en discusión. Ese criterio se traduce en una interpretación restrictiva de las cláusulas constitucionales y en un estudio profundo de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emergencia (bastante lejanas, por cierto, de la habitual deferencia local sobre la determinación de las mismas). La segunda, la proximidad temporal entre la declaración de emergencia y la sentencia constitucional, lo cual hace posible que se eviten los hechos consumados. De hecho, la Corte ha sacado numerosas sentencias posteriores a la aquí referida (vid. aquí y aquí), en las que declara inexequibles los decretos dictados en consecuencias del que declaraba la emergencia.
La madre de todas las Cortes
Intentar resumir la actividad de la Corte Suprema de EE.UU. es casi como intentar visitar sus 50 Estados. Nos encantaría, pero no tenemos tiempo (recuerden que somos japoneses!!!). Además, nos hemos detenido más de lo conveniente en la bella Colombia y eso nos ha puesto un poco de presión adicional en la agenda. Quedémonos, entonces, con un caso en curso (WalMart vs Dukes) y otro resuelto el pasado 29 de marzo (Connick vs. Thompson).
El primero de ello es un mega-juicio por discriminación en razón del sexo, según algunos la acción de clase más grande de la historia judicial americana. Engloba a alrededor de 500.00o mujeres trabajadoras o ex-trabajadoras de Wal Mart que aducen ser peor pagadas que hombre son sus mismas calificaciones y responsabilidades, además de no ser promovidas al mismo ritmo que ellos. La causa comenzó en 2001 en San Francisco y este año la Corte aceptó la papa caliente y en su sede tuvo lugar la audiencia. ¿Cuál es el centro de la discusión? Lo que está en cuestión aquí es el mecanismo de la acción de clase y su capacidad para englobar las distintas situaciones. Como se explica muy bien en este artículo, para las trabajadoras individuales es muy caro accionar individualmente. La acción de clase parece la solución obvia, pero al hacerla tan grande, se dificulta argumentar sobre la homogeneidad de los reclamos. Eso es lo que se deduce de la Audiencia ante la Corte, donde a las actoras no parece haberles ido muy bien.
En Connick vs Thompson se dio uno de esos casos en los que las emociones se exacerban y la sangre llega al río. ¿Cómo se expresa esto en la práctica de la Corte americana? Con una mayoría muy dividida (5 a 4) y uno de los ministros disidentes que, al momento de la presentación de la sentencia, se sube al estrado y lee su disidencia. Esto es una práctica poco habitual y hemos dado cuenta de ella al análisis el articulo de Lani Guinier, en este post. Pues bien, ¿qué es lo que puso tan nerviosa a Bader-Ginsburg, la disidente del caso? Thompson fue condenado a muerte en el año 1985 en Louisiana, en un caso en el que no testificó por temor a que una anterior condena por robo a mano armada le jugara en contra. Resultado del caso: Thompson es condenado a muerte, pasa 17 años en prisión y 7 veces está cerca de ser ejecutado. Problema legal: los fiscales nunca le avisaron (deber que surge de este caso) que tenían en su poder muestras de sangre que lo exoneraban del robo a mano armada. Cuando la evidencia se conoció, dos nuevos juicios se desarrollaron y Thompson fue exonerado en ambos.
Lo que se discute ante la Corte es la demanda por daños y perjuicios que Thompson interpone ante Harry Conick, en ese entonces Procurador General del Estado de Louisiana, por no entrenar a sus fiscales en el cumplimiento de esa obligación procedimental. La cuestión se remite a entonces a probar la responsabilidad de Connick. Para la mayoría, liderada por Clarence Thomas, el ex-Procurador es solamente responsable si hay una matriz de comportamiento que se repite y no la corrige, pero no por los errores individuales de los fiscales. La minoría, enfáticamente, sostiene que Connick debería haber detectado las fallas de funcionamiento de su oficina y que Thompson debería tener derecho a un resarcimiento. En una decisión muy criticada, la Corte lo deja con las manos vacías y 17 años de prisión -muchos de ellos en el corredor de la muerte- en su memoria.
Europa, Asia, Africa
Un poco cansados y con las dificultados propias del idioma, cruzamos el Oceáno Atlántico y llegamos a Brno, sede de la Corte Constitucional checa. Allí en un caso con remembranzas de nuestro Halabi, el tribunal declaró, el 31 de marzo pasado, la inconstitucionalidad de la legislación nacional sobre la retención de datos. Esta era parte de la Ley de Comunicaciones Electrónicas y estaba dictada como un desarrollo de la Directive 2006/24/EC de la Unión Europea,indicando que los países miembros debían retener por un periodo de entre 6 y 24 meses los datos derivados de telecomunicaciones (IP, mensajes de texto, mails, etc.). La decisión de la Corte (por ahora, sólo en checo) dice que el análisis de la directiva está fuera de su competencia, pero que la ley checa extiende lo requerido por aquella. En ese sentido, exige la retención de más datos que en la norma europea, el uso que se le da no está limitado al combate contra el terrorismo y el crimen organizado y, además, la ley carece de reglas claras y detalladas para el control del uso de la información (sobre este punto, comentario aquí). En síntesis, una reglamentación abusiva de la directiva que atenta contra los derechos individuales consagrados en la Constitución Checa.
Volamos pronto hacia otro país del que no comprendemos el idioma. Usamos los servicios de nuestros intérpretes, los periódicos, para enterarnos de que la Corte Constitucional de Corea del Sur ha decidido, en votación dividida de 5 a 4, la constitucionalidad de la norma que pena las conductas homosexuales en el ejército coreano. Estas sanciones penales son aplicadas a pesar de que las relaciones sean consensuales y la Comisión de Derechos Humanos coreana dictamó en contra de su constitucioalidad. A pesar de ello, la Corte entendió que la normativa estaba orientada a mantener el orden dentro del Ejército y que la limitación legal no resultaba irrazonable a tales fines. La necesidad de mantener la disciplina justifica, para este tribunal, la restricción de la libertad sexual individual.
Llegamos a la última parada, previa a nuestro retorno a Plaza Lavalle. No podía faltar en nuestro recorrido una de las niñas mimadas del constitucionalismo comparado, la Corte Constitucional de Sud Africa. Un poco más de un mes atrás, el 8 de marzo de 2011, el Tribunal resolvió el caso de Le Roux v Louis Dey que trata sobre una clásica broma estudiantial (pesada) devenida en caso de libertad de expresión. Le Roux y sus amigos, estudiantes de secundaria, diseñaron por computadora una foto en la cual pegaron la cara de Dey, subdirector del colegio, y la del Director sobre los cuerpos de dos hombres, ubicados en una posición sexual sugerente. Sobre los genitales de los mismos, pusieron los escudos del colegio. Dey accionó contra los entonces alumnos por difamación y por daño a sus sentimientos intímos. La Corte le dio la razón, en una argumentación digna de ser leida (tanto en la opinión mayoritaria como en las disidencias) por el detallado análisis de los elementos presentes en una acción por difamación. Planteada como una cuestión respecto de la libertad de expresión y si la conducta de los alumnos debe ser considerada difamatoria o propia de una expresión satírica, no personalizada hacia Dey sino hacia la institución que representaba, la mayoría considera que el «observador razonable» hubiera entendido la foto en el sentido de una conexión de Dey y el director con las conductas impropios retratadas y que la «persona media» lo habría considerado difamatorio. La disidencia sostiene, en cambio, que el contexto del colegio hace pensar más en un inmaduro ataque a la autoridad que en una voluntad difamatoria.
Un poco exhaustos por el Tour de Force, esperamos haber despertado la curiosidad viajera de algunos de Uds. Nos quedamos con la esperanza de volver y descubrir nuevas perspectivas en lo que nos ofrecen los tribunales del mundo. Hasta ese momento.