Al modo del cangrejo, desde hoy hacia el pasado, intentaremos en éste y en subsiguientes posts ir dando cuenta de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien es una ocupación a la que alguna atención le hemos dedicado en el pasado, entre los propósitos de este año está el hacerlo de un modo más sistemático. Y es que, control de convencionalidad mediante -con todas las discusiones que el mismo implica-, sus sentencias podrían tener efectos directos en nuestro derecho constitucional y, consiguientemente, en la actividad de nuestra Corte Suprema. Empecemos por el final, entonces, y veamos que dijo la CIADH en el caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, sentencia del 4 de marzo pasado.
El caso trata del reclamo de 233 empleados de la empresa de agua potable y alcantarillado de Lima por dos decretos que, en el año 1992 y de forma retroactiva, redujeron sus salarios. El objeto inicial del reclamo fue la falta de un recurso efectivo en sede judicial que les permitiría defenderse de esa aplicación retroactiva. Esa indisponibilidad iría en contra de las garantías convencionales sobre protección judicial previstas en el art. 25 («derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…»). El gobierno de Perú reconoce responsabilidad internacional por este supuesto, pero no acuerda en el monto de la reparación ni en la violación del art. 21 (aducida por el Representante de los damnificados, pero no por la Comisión).
A estas dos últimas cuestiones se dedica la Corte Interamericana, que actúa luego de ocho años de infructuosas negociaciones entre las partes – a partir del reconocimiento estatal de responsabilidad en el año 2002-. El caso se nos va en un montón de detalles técnicos, con las partes más o menos de acuerdo en todo salvo en el monto indemnizatorio. La discusión jurídica de fondo sobre la interpretación de la Convención tiene así poca relevancia, dejándonos con una definición en el parr. 84 que nos suena a verdad sabida: no hay derecho adquirido a un régimen salarial, sí a lo ya efectivamente devengado.
«En el presente caso la Corte observa que el sistema de reajuste que tenían las víctimas antes de la aplicación del Decreto Ley No. 25876 había generado un aumento en las remuneraciones que ingresó a su patrimonio, lo cual implicó que pasara a ser un derecho adquirido por las mismas. Cabe aclarar que no se trata de un derecho adquirido respecto a la aplicación del sistema de ratios salariales. El derecho adquirido en cuestión hace referencia a los montos que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores, así como a los incrementos al salario que se hubieran establecido bajo el sistema de ratios hasta antes de su derogación. La Corte considera que este derecho adquirido se vio afectado por la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley, la cual, según el allanamiento del Estado, fue hecha en forma contraria al derecho interno y sin que las víctimas contaran con protección judicial».
Pero lo que verdaderamente importaba aquí es el quantum, en su doble vertiente de daño material e inmaterial. Respecto del primero, la Corte Interamericana se tiene que poner un traje en el que no se siente cómoda -pero al que parece estar acostumbrándose, de acuerdo a lo que veremos en el caso Salvador Chiriboga vs Ecuador– y hacer las cuentas. Este es un punto interesante porque es un pedido que le hace especialmente la Comisión: que no difiera la decisión a la instancia nacional (cons. 94). El pedido es entendible, ya que en los años anteriores, no se pudo arribar a una solución consensuada y es previsible que la discusión judicial obligue a reeditar todo el entuerto. Pero resulta una decisión sugestiva para analizar la funcionalidad del sistema y el rol que la Corte termina desempeñando: casi nula interpretación de la Convención y mucho conteo de porotos.
Una cierta rebelión de la CIADH contra este rol puede verse en su tratamiento del daño inmaterial, al que le dedica 17 parágrafos (del 116 al 132). La cuestión es, como en todo juicio de daños y perjuicios, el daño inmaterial que acompaña al material y la necesidad de inflarlo (el representante de los damnificados pide, por ese concepto, u$S 700.000 por cabeza). ¿Los ítems por los que se lo solicita? Excesiva duración del proceso, represalias a los trabajadores, conducta temeraria del Estado y afectación del proyecto de vida de las víctimas. La Corte analiza cada uno de los puntos y los va descartando en algunos casos por no ser atribuible totalmente al Estado (v.gr: la falta de un acuerdo amistoso), en otros por ser ajeno al proceso (v.gr: represalias posteriores a los trabajadores) o por la falta de demostración de un nexo causal (v.gr: afectación del proyecto de vida de los damnificados). Al final, sin embargo, les deja una yapa, una especie de daño moral residual:
«No obstante todo lo anterior, la Corte debe reconocer que las violaciones que ha declarado en esta Sentencia sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento.» (parr. 131)
En síntesis, un fallo que no creemos que pase a la historia ni sea particularmente relevante en la jurisprudencia de la Corte Interamericana pero que, visto en detalle, sirve para ir detectando los modos en los que el tribunal construye su identidad y su misión. Demuestra, así, una reticencia a ser el otorgador del gran premio monetario. Lo suyo más bien, parecen ser los premios morales y asi parece también sugerirlo su orden de que la sentencia sea publicada en el Boletín Oficial del Estado, aun cuando ni la Comisión ni los damnificados se lo habian solicitado (parr. 91).