Víctima de una inaceptable falta de diligencia, la Señora Baeza, que en noviembre de 1998 marchaba decidida a abandonar la mutitudinaria madriguera que transporta a miles de pasajeros por abajo de la tierra, recibió, sorpresivamente, un terrible impacto en la pierna. Venía precedido de un ruido importante y fue seguido por un intenso dolor y sangre por doquier. Era un tiro de un agente de la policía de la provincia de Buenos Aires (Eulogio Velardez) que estaba en la zona de tribunales (Estación Uruguay – Linea «B», «La Roja») trasladando una caja con evidencia. El fallo BAEZA, que la Corte emite en instancia originaria, no porque en rigor considere le competa sino para evitar mayores dilaciones, desecha todo condimento de cine de super acción: el tiro deriva del negligente accionar del policía que, infringiendo las normas de seguridad en el manejo de armas, la portaba sin su correspondiente seguro y, por ende, pasible de dispararse con un golpe o mal movimiento. En lo que sigue les propongo un breve relato de los docentes votos con los cuales la Corte condena a la Provincia y al errático policía a resarcir daños.
Empecemos por las coincidencias. Nadie le cree al policía que un tercero forcejeó con él e hizo disparar su arma. Tampoco interesaría, ya que nada excusa la falta de seguro en el arma. Así las cosas, ambos votos encuentran un accionar negligente del policía, y por ende, lo responsabilizan como co-demandado. Ambos votos consideran también responsable a la Provincia para la cual el Agente cumple funciones y hacen, en este respecto, docencia en un tema que no es novedoso. Explican así, con diferente pluma, que la responsabilidad extracontractual del estado (en este caso la provincia) por hechos ilícitos de sus órganos es directa y objetiva, basada en la falta de servicio (1112). Es decir, procederá ante una comprobable y objetiva falta de servicio (por acción u omisión), atribuible directamente al Estado a través de la teoría del órgano, que además haya generado, de manera directa, un daño cierto. Por oposición, «…no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil…» en tanto «….no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.»
La cita era del considerando 3°de la mayoría, el cual debe contrastarse con el mayor desarrollo que le imprime el voto de Petracchi y Lorenzetti en sus considerandos 6 a 10 inclusive. Allí,utilizando otras palabras, coinciden con los 3 requisitos (falta servicio + daño cierto (y actual) + relación causal entre ambos), pero expanden su discurso sobre la falta de servicio para señalar, siguiendo fallos anteriores (v.gr. 321:1124 «Zacarias»; o 330:563 «Mosca») que hay que reparar en las diferencias que existen entre las acciones y las omisiones, especialmente cuando hay omisiones que se deben juzgar a la luz de una mandato expreso y determinado por una regla de derecho («…en los que puede identificarse una clara falta de servicio…») y otras donde la conducta a seguir es general e indeterminada, como meros objetivos o propósitos. Consideran así que éste es un caso donde fácilmente puede observarse la falta de servicio pero siguen, no obstante, caminos metodológicos ya utilizados por la Corte en los cuales se exige:
a) hacer la distinción explicada,
b) verificar la existencia de una norma o mandato expreso (en el caso había un reglamento especifico sobre el manejo del arma reglamentaria),
c) verificar si el agente empleó los medios razonables para cumplir con el servicio encomendado (respetar la normativa siendo una variante de ello),
d) evaluar la relación entre el deber jurídico del respetar y observar las normas, (pensadas en este caso en beneficio del ciudadano y del propio policía) y el correlativo derecho del ciudadano a que se le reparen los daños provocados por la conducta extracontractual irregular,
y e) analizar el grado de previsibilidad del daño.
El paseo es entretenido y deja para el debate el sabor a circunstancias eximentes, como las que beneficiaron a la provincia de Buenos Aires en Mosca o a la de Córdoba en Zacarías. Evidentemente distintos, aquellos eran derivados de hechos de violencia en el fútbol donde se demandaba a la provincia en base a omisiones genéricas a deberes de seguridad.
De todas maneras, hay y habrá supuestos que transiten por el medio del presente fallo (la omisión que permite delinear una clara falta de servicio) y los Zacarias-Mosca (omisiones generales al deber de seguridad). Por ejemplo, alguién podría preguntarse ¿Cuál hubiera sido el resultado si hubiera sido un tiro razonable pero desafortunado producto de un enfrentamiento con un delincuente? o ¿Cuál hubiera sido el resultado si la regla del seguro hubiera sido calificada exageradamente prudente atento a una hipotética prueba que demuestre el ínfimo grado de probabilidad de disparo y el incumplimiento se produjera, además, en un contexto diferente como la persecución de un delincuente armado? Pues la Corte ya ha establecido en el pasado que dichos supuestos encarnan responsabilidad estatal por el accionar «lícito», sin que en este aspecto existan impactos en los rubros indemnizables. (v.gr. Fallos 326:847 «Mochi»)
Volviendo al fallo, y para cerrar el comentario, todos coinciden en justipreciar el daño material ($8000), el moral ($15.000) y el costo de una terapia psicológica proyectada para el caso ($2.100). Coinciden también que sobre los primeros dos aplican intereses desde la fecha del evitable episodio (noviembre de 1998) y que los intereses sobre los 2100 corren desde la fecha de la sentencia (El ingenio popular dirá que el tiempo cura las heridas psicológicas no permanentes y que han pasado ya 13 años). Disienten, no obstante, en la tasa que deberán aplicar: para la mayoría Tasa Pasiva promedio BCRA (la tasa pasiva es conocida como la tasa de captación de dinero del público por parte de los intermediarios financieros o, más coloquialmente como la «baja», por oposición a la activa o de colocación de préstamos por parte de dichos intermediarios, la «alta»). Para Lore-Pet la tasa aplicable es la que percibe el BNA en sus operaciones de descuento, es decir, la alta.