El Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones es demandado en 1984 por el Consorcio de Propietarios Villa Elisa para que rindiera cuentas de la administración que le correspondía hacer del emprendimiento de construcción de un barrio de viviendas con financiamiento del Banco Hipotecario. El Sindicato no contestó demanda. No lo hizo ni bajo la intervención designada por el Ministerio de Trabajo, ni bajo la conducción de las autoridades electas que asumieron el 28 de diciembre de 1984, quienes si bien desembarcaron el mismo día en la cual vencía el plazo para contestar demanda, contaban con las dos primeras después de la feria de verano. El Sindicato, que perdió el juicio, se da vuelta y demanda al Ministerio por los daños que considera se produjeron por un irregular ejerció de los interventores. A la Corte le llegan las actuaciones con un fallo de Cámara que desliga al ministerio del irregular accionar de los interventores, y pone el acento en éstos últimos. La Corte disiente con la Cámara.
La Corte señala primero que vacaciones son vacaciones, también para los abogados. En consecuencia, la responsabilidad por la (falta de)contestación debe juzgarse únicamente en cabeza de los interventores, con independencia de que el plazo de gracia y la feria le otorgara a las nuevas autoridades un mes para ensayar una respuesta. El segundo argumento, interrelacionado, es que los interventores dejaron la casa tan revuelta que no había posibilidad de ensayar una defensa. Concluyó así, en sus propias palabras, que: “la conducta irregular de las autoridades administrativas salientes relativa tanto a la contestación de la demanda como a la situación previa que vedó la posibilidad de un desempeño procesal exitoso al sindicato, lo dejó en un severo estado de indefensión desde una perspectiva procesal y sustantiva.”
El mensaje es claro. Si intervienes (asumes el servicio), pues hazlo bien (de manera regular) ya que estas comprometiendo tu responsabilidad ante prestaciones irregulares o deficientes. ¿Hasta donde se extienden las responsabilidades del estado en una intervención? ¿Qué implica una intervención regular? ¿Que esté justificada su realización? -seguramente- ¿la de elegir un interventor que a priori resulte idóneo para llevarla a cabo? – seguramente – ¿la responsabilidad por las decisiones que tome el interventor? – Aquí es donde no tengo respuesta.
Si se parte del reinado actual del 1112 (desde Vadell – 1985), el fallo, silencioso en la justificación normativa de la responsabilidad del ministerio, parece que contesta con una afirmativa al justificar, directamente, la responsabilidad ministerial en el irregular accionar de los interventores. Sin decirlo, lo viste, a mi juicio, como una responsabilidad directa del Ministerio, derivada del irregular ejercicio de conducción interventora por uno de sus órganos (1112). Confieso, no obstante, que si no fuera por la extendida aceptación de usar el 1112 para justificar la responsabilidad extracontractual estatal, el fallo presenta lugar para opiniones divergentes. Especialmente de quién quiera morigerar las contingencias (o desincentivos) que el fallo puede mostrar a las intervenciones estatales. Contingencia que puede magnificarse con respuestas afirmativas a preguntas como la siguiente: ¿el fallo nos dice también que un tercero afectado por actos de una persona juridica intervenida estatalmente podría demandadar también al estado interventor si prueba una intervención irregular? ¿La intervención «estatiza» al ente?