Después de dar cuenta de sus casos más recientes (aquí, aquí y aquí), nos ponemos al día con la CIADH, reflexionando sobre la sentencia que, el 24 de febrero de este año dio a conocer en el denominado caso Gelman. En un desarrollo de su línea jurisprudencial sobre las leyes de amnistía latinoamericana, la Corte condenó a Uruguay por la desaparición forzada de María Claudia Iruretagoyena (nuera de Juan Gelman) y por la supresión y sustitución de identidad, así como la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos de niños y niñas y a la nacionalidad de María Macarena Gelman García (nieta del escritor).
El caso Gelman y la Ley de Caducidad
Para llegar a este resultado, la CIADH se pronunció sobre la Ley de Caducidad uruguaya, dictada en 1985 y que disponía una amnistía por los hechos anteriores a 1985.Y declaró, en consonancia con los casos Barrios Altos vs Perú –fondo e interpretación– (2001), La Cantuta vs. Perú (2006), Almonacid Arellano vs Chile (2006) y Gomes Lund vs Brasil (2010) que:
«Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en Uruguay» (par. 232)
A pesar de la similar formulación jurídica («carecen de efectos jurídicos»), este caso difería en aspectos esenciales de los anteriores. En primer lugar, dos referéndums se habían realizado (en 1989 y 2009) para derogar la Ley de Caducidad pero ambos habían fracasado. O sea, la norma tenía una reválida popular (aunque de carácter negativo). En segundo lugar, por Resolución 430/2005 el Poder Ejecutivo uruguayo había excluido al presente caso del ámbito de aplicación de la Ley de Caducidad. En tercer lugar, se encontraba en trámite, con media sanción, un proyecto legislativo para «interpretar» la norma. Finalmente, la Suprema Corte uruguaya declaró la inconstitucionalidad de la ley en los casos Sabalsagaray (2009), Organizaciones de Derechos Humanos (2010) y Fusilados de Soca (2011).
Reconocimiento de Responsabilidad Estatal
Estas circunstancias se manifiestan en el reconocimiento de responsabilidad que el Estado uruguayo realiza en el juicio ante la Corte, reconocimiento que ya había hecho a nivel interno a través de la Ley 18596. Sin embargo, ante las objeciones de los representantes y de la Comisión, la CIADH consideró que el mismo implicaba «una admisión parcial de hechos, así como un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos». Este aspecto de la sentencia nos parece fundamental porque determina el modo en que la Corte regula la interrelación entre el proceso internacional y el proceso jurídico-político interno.
Es decir, no cabe duda de que el derrotero de Juan Gelman ante la Comisión, primero, y ante la Corte después, movilizó las instancias internas uruguayas. En algún momento, por ejemplo, se barajó la posiblidad de obtener la aprobación legislativa de la derogación de la Caducidad, antes del fallo de la CIADH. Pero lo verdaderamente importante, a nuestro criterio, es preguntarnos acerca del espacio que la CIADH, a través de fallos como el presente, le deja a los procesos políticos nacionales. A diferencia de muchos de los casos que citamos antes, incluyendo Gomes Lund -en el que la Corte Suprema brasilera había declarado la constitucionalidad de la amnistía-, los tres poderes uruguayos habían dado pasos concretos en pos del mismo objetivo que la Corte declaró. Pregunta: ¿es bueno que la Corte intervenga directamente en este proceso? ¿No genera ello, en un paisaje de por sí complejo, tensiones innecesarias? No tenemos respuestas definitivas para estas preguntas, pero si creemos que deberían ser objeto de una prudente reflexión estratégica ya que es en este terreno donde se juega la compleja relación entre la jurisdicción internacional y su aceptación en el ámbito interno. Nuestra sensación es que la CIADH está dejando «respirar» poco a las instancias nacionales y que ello puede poner en peligro su efectividad institucional futura.
Declaración erga omnes respecto a la Ley de Caducidad
Uno de los puntos que acabamos de resaltar se hace notable en la aplicación del control de convencionalidad. El mismo, como analizamos aquí, supone una doble instancia: la descentralizada, aplicada por los tribunales nacionales, y la centralizada, por la propia Corte Interamericana. Pues bien, el sistema parecía estar funcionando bien en este caso, ya que como la propia CIADH lo reconoce en el párrafo 239 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, en el caso Sabalsagaray, ha realizado «un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad». Entonces, nos vuelve a surgir la pregunta: si la Corte diseñó un sistema de expansión de su doctrina a través del Control de Convencionalidad, ¿no es conveniente que luego se atenga a su desarrollo y a sus tiempos? En contra de eso y como ya habíamos resaltado al comentar el caso Cabrera García vs Mexico, la CIADH parece proclive a ejercer un control concentrado en perjuicio de uno descentralizado. Esta postura, creemos, conspira respecto de fijar un adecuado incentivo para que los tribunales nacionales actúen en consonancia con la Corte («total, digamos lo que digamos, va a terminar interviniendo igual»).
El modo en que se da esa intervención plantea un problema respecto de su propia jurisdicción y de los sistemas de control de constitucionalidad y convencionalidad de los países miembros del sistema. Como resaltamos en la primer cita textual, la Corte usa, para fulminar a la Ley de Caducidad, la frase «carece de efectos jurídicos». La formulación parece ir más allá de la competencia contenciosa fijada en el art. 63 de la Convención y extenderse, de modo directo, a casos futuros. En pocas palabras, una declaración de «in-convencionalidad» erga omnes. Esto se ve corroborado por el párrafo 11 de los Puntos Resolutivos:
«El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materiales de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrfos 253 y 254 de la Sentencia».
Es verdad que la CIADH no dice, específicamente, que haya que derogarla. Y tampoco dice que la declaración a que antes hicimos referencia sea erga omnes. No lo dice, pero es difícil, en este contexto discursivo, traducirlo de otra manera. Así lo han entendido, por ejemplo, los miembros del Senado uruguayo al aprobar la ya referida ley de interpretación.
Desde la perspectiva institucional
Son muchos los puntos que quedan en el tintero. Podríamos habernos referido, por ejemplo, a la construcción que hace la Corte del «derecho a la identidad» (par. 122- no incluido en la Convención y utilizado aquí a partir del art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño). O profundizar en el debate esbozado sobre el valor del voto popular frente a las normas convencionales (parr. 238 y 239). Sin embargo, nos hemos quedado con algunos elementos que resaltan la dialéctica del reparto de poder entre instancias nacionales y Corte. Esta distribución no refiere solamente a una cuestión institucional, sino que remite a procesos socio-políticos complejos que redundan luego en la legitimidad del Derecho y la vigencia de los derechos humanos. Más allá de la sustancia de su doctrina, la Corte, a través de sus sentencias, se posiciona en un lugar estratégico. El tiempo dirá si es el correcto.