Todo sobre la corte

Yo impongo, yo me cobro

By marzo 17, 2011junio 9th, 2020No Comments

Eso es lo que hizo la Aduana de Clorinda respecto de la empresa Expreso Brújula, a quien había sancionado en el año 2003 por tener a bordo mercadería sin declarar (art. 962 Código Aduanero). Pues bien, con la disposición 90/03 en mano, los muchachos detuvieron y secuestraron uno de los ómnibus de la empresa que se encontraba transportando pasajeros por el puente internacional San Ignacio de Loyola, con destino a Asunción. ¿Normas aplicables? El art. 1122 del Código autoriza al servicio aduanero, si dentro de los 15 días no se paga el importe de la multa, «a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera …. en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios…». El art. 997 completa el cuadro, disponiendo una preferencia por ese monto y otorgándole derecho de retención. La mayoría (Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Argibay) de Gimenez, J. F. s/amparo, CSJN, 2/3/11 entiende que la letra de las disposiciones es suficientemente clara. Palo y a la bolsa. La minoría (Highton, Fayt y Zaffaroni) en conjunto con el dictamen de la Procuración General complejizan la interpretación literal y llegan a la conclusión contraria. En el medio de esta batalla hermenéutica, hay una discusión (implícita) sobre la delitimación de funciones entre la Aduana y el Poder Judicial que merece leerse sobre la pista del caso AFIP c/Intercorp.

La música de fondo es más bien solemne y recuerda antiguas batallas cortesanas en pos de las prerrogativas judiciales. Mientras en AFIP c/Intercorp se discutió la constitucionalidad de los embargos ejecutivos que la AFIP podía dictar en virtud de lo previsto por el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario -según art. 18 inc. 5º de la Ley 25239-, aquí la facultad de la Aduana no se ve desafiada como tal, sino en su implementación concreta. O sea, lo que está en juego no es la preferencia, ni el derecho de retención ni la facultad de cobrarse sino si ello puede hacerse con posterioridad a la imposición de la sanción y en un contexto diferente al proceso de verificación aduanera. En pocas palabras, una vez que me sancionaron, ¿la Aduana puede agarrarme cada vez que pase por la Aduana y cobrarse por sí misma o, por el contrario, debe ir al juez? La mayoría, según vimos, no tiene muchas dudas: «el bien retenido responde al concepto de mercadería, es de propiedad de la empresa de transporte y al momento del secuestro se hallaba en zona privada aduanera».

El dictamen de la Procuración General y el voto de minoría (si los votos valieran igual, sería un 4 a 4) le sacan punta al lápiz. Dicen que «las atribuciones otorgadas a la Aduana para obtener el cobro de lo adeudado sobre las mercaderías que se encuentran en zona primaria aduanera, se ejercen cuando existe disposición funcional sobre ellas, pero no cuando se encuentran afectadas a otra operación que, aunque no excluye el control aduanero, reconoce una finalidad diferente, que en el caso es la del transporte internacional de pasajeros» (cons. 10). Yo no vine aquí para esto, así que, ahora, si me querés cobrar la deuda, que me llame el juez. La clave de este argumento está en la lectura sistemática del Código Aduanero, especialmente respecto del derecho de retención:

«El derecho de retención, según lo establecido por el artículo 3939 del Código Civil, es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Por consiguiente, quien ejerce tal derecho tiene legítimamente la cosa que pertenece al tercero, con el propósito de que se le abone una deuda relacionada con ella. La situación regulada en dicha norma se configura -como lo señala la señora Procuradora Fiscal- cuando se encuentran en curso las operaciones de importación o exportación en cuya virtud la Aduana tiene un grado de disposición funcional de las mercadería que se hallan en zona primaria aduanera. No se verifica, en cambio, frente al desarrollo de una actividad diferente de la que dio origen al crédito cuya ejecución se pretende, como acontece en el sub lite, en que se llevaba a cabo un transporte internacional de pasajeros mediante un automotor que, para cumplir su cometido, debía atravesar la frontera» (cons. 11)

La discusión es técnica y puede llevar al bostezo a los (muchos) no aficionados al derecho aduanero pero, en nuestra opinión, es un muy interesante ejemplo de la utlización de métodos (literal vs sistemático) y criterios (extensivo vs restrictivo) interpretativos para resolver una cuestión que en AFIP vs. Intercorp se presentaba como la madre de todas las batallas republicanas. ¿Mi impresión? En un sistema donde reina la división de poderes, las prerrogativas administrativas que excepcionan los principios generales de la división de poderes deberían ser interpretadas de forma que las minimice y no que las acreciente. En caso de duda, siempre son preferibles las garantías procesales del juzgado de turno que la discrecionalidad del agente aduanero. Me imagino que lo mismo habrán pensado, aunque por otras razones, los pasajeros de Expreso Brújula.

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