La tarea del que trabaja con sentencias judiciales, sostiene este paper, se parece muchas veces a la del detective, que debe excavar en la profundidad de los casos para llegar a una verdad que no se ve en la superficie. O quizás, lo que busca está tan a la vista que resulta difícil verlo, como nos demostró Poe con su carta robada. Con el sombrero y el piloto puestos, vamos a leer dos recientes decisiones de la Corte Suprema (Avanzato y Torres) desde la perspectiva de un principio, el «in dubio pro operario», que no está nombrado pero se encuentra operando activamente en las sentencias de la Cámara del Trabajo que la Corte revierte. A través de un razonamiento que se apoya en reglas procesales, el Tribunal fija límites a una actividad judicial que la aplicación de ese principio (aparentemente) fomentaría y afirma: «muchachos, acá no hay dudas» (ergo, no hay posibilidad de aplicar el principio).
El principio de «in dubio pro operario» es una derivación del principio protectorio, característico del derecho laboral y que tiende a nivelar las desigualdades existentes entre empleador y trabajador a través de diversos institutos (v.gr: indisponibilidad normativa). La duda en favor del trabajador, nos recuerda Podetti, es una reversión del principio vigente en en el derecho privado, en el cual aquélla beneficia al deudor (que, en el derecho laboral, es generalmente el empleador). En nuestra legislación laboral se encuentra consagrado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y fue objeto de una reforma reciente por la Ley 26428, ampliando el beneficio del principio a la apreciación de las pruebas en los casos concretos. Este cambio expande las facultades decisionales de los jueces y plantea el problema de los límites de la apreciación subjetiva respecto de la existencia de duda. Haciendo caso omiso de esta discusión, los Ministros se ponen manos a la obra y analizan los casos decididos por la Sala V y VII de la Cámara Laboral, un fuero que lleva en su código genético el principio protectorio.
Torres y una aclaración tardía
Empecemos con Torres, María Julia c/RCI Argentina s/despido, del 15/3/2011, el caso más simple. Torres arregla su desvinculación de RCI Argentina, firman un acuerdo extintivo del contrato de trabajo y lo homologan ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO). El supuesto se encuadra en el art. 241 de la LCT (extinción de mutuo acuerdo) y se le paga una cifra en concepto de gratificación, de la cual -¡he aquí la cuestión!- la empresa retiene un porcentaje aproximadamente del 20% en concepto de impuesto a las ganancias. Torres corre al juez laboral, arguyendo que esa retención es ilegal porque en realidad el acto realizado encubre un despido sin causa (art. 245 LCT), exento de ese gravamen. Reclama, por lo tanto, la devolución de ese monto. En primera instancia, la jueza no hace lugar -aplicando el plenario Lafalce– y admite las excepciones de cosa juzgada y pago opuestas por la demandada. Hete aquí que la actora apela y la Sala VII revoca el fallo, sosteniendo que la entrega de una suma de dinero al momento del cese, en concepto de gratificación, denota un apartamiento del artículo 241 LCT y constituye un fraude a la ley que encubre un despido incausado. Por lo tanto, en el caso hubo en realidad un pago de resarcimiento (art. 245) que goza de la excepción impositiva. Los jueces interpretan la realidad material de los hechos y ante la duda normativa (241 vs 245) aplican la regla más favorable al trabajador.
La Corte le dice a la Cámara que no tenía potestad para hacerlo, ya que su jurisdicción está limitada a decidir sobre la procedencia de la excepción. La actora, especifica el voto de Argibay, «apeló la sentencia del juez de primera instancia, con la aclaración de que su objeto no era atacar ni modificar el acuerdo conciliatorio celebrado». Para 5 de sus ministros (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) la sala privó a la demandada de la doble instancia. Para Argibay, más simplemente, hubo «un exceso de jurisdicción de la cámara al haberse expedido sobre el fondo de la cuestión planteada. Ello es así, además, porque el artículo 126 de la Ley 18345 determina que cuando la alzada modifica el pronunciamiento anterior incluirá en el suyo la decisión definitiva y fijará el monto de condena, salvo cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas, como ocurre en el sub-lite». Acá no había lugar procesal para la duda planteada (y por eso la Corte ni la considera).
¿Puede Avanzato conducir un subte?
Adrián O. Avanzato, conductor de subtes, tenía afecciones psíquicas que le impidieron renovar su licencia habilitante. Firma entonces un convenio con Metrovías, su empleador, por el cual acepta desempeñarse como boletero, a fin de posibilitar la continuidad del contrato de trabajo y que, en caso de reunir las condiciones requeridas y existiesen vacantes disponibles, la empresa le asignaría las tareas originarias. Pasado un tiempo, el actor avanza y requiere el cumplimiento del convenio: un primer emplazamiento es rechazado por la empresa, fuera de plazo, y el segundo es respondido con silencio. Atenta a las presunciones del art. 57 LCT, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le da la razón al trabajador y afirma que «los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, llevaban a sostener que la recurrente debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor». Y agregó que el psicodiagnóstico de fs. 87/89 daba cuenta que el actor se hallaba en condiciones de desempeñar la función pretendida.
En la sentencia Avanzato c/Metrovías SA, la Corte Suprema dice que el tema no es tanto repartir culpas, sino determinar si el actor estaba o no habilitado para conducir. El celo protectorio puede significar un sesgo en el acto de juzgar y la Corte se ocupa de recordar los basics de la fundamentación (cons. 6). En concreto, afirma que
«el a quo aplicó inadecuadamente el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo al fundar su decisión en un incumplimiento formal carente de virtualidad para definir la solución del caso y, al efectuar consideraciones sobre los deberes de la empleadora y el principal objeto de la contratación laboral, utilizó pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable (…) lo esencial y decisivo para la adecuada solución de la causa era determinar si el accionante recuperó su aptitud para el desempeño de la función. Tal extremo, debe dilucidarse exclusivamente sobre la base de elementos de juicio científicos, en el caso psicológicos en virtud de la dolencia que aqueja al accionante. En consecuencia, no caben presunciones en razón del silencio o respuestas tardías del empleador o emplazamientos del dependiente.» (cons. 6 y 7)
En consonancia con los detectives contemporáneos de CSI y su séquito de series similares, fuertemente anclados en la práctica forense, la Corte le recuerda a la Cámara y a nosotros la centralidad del cadáver. Que dicho así suena feo, pero que podríamos embellecer con un latinazgo: el corpus de la investigación. En este caso, dada la indudable relevancia pública del transporte de pasajeros y la necesidad de garantizar su seguridad, el tema es si Avanzato puede conducir o no. Y las constancias de causa, nuestro cadáver, nos dice que el psicodiagnóstico citado por la Sala marca el casillero «Apto Guarda» pero no el de «Apto Conductor». Y que el nuevo examen, ordenado por la Corte como medida de mejor proveer, «arroja resultado negativo sobre la aptitud del actor para el ejercicio del cargo de conductor» (cons. 9). En este caso, pues, la duda sobre los deberes de diligencia del empleador es considerada como no relevante para el Alto Tribunal.
Un principio que opera pero que no se expresa por sí mismo, sino que lo hace a través de otros institutos y decisiones. Una Corte que -dirían nuestros colegas hispánicos- «no entra al trapo», elude las discusiones metafísicas y nos dice: acá todo se reduce a las buenas prácticas de juzgar (¿o de investigar?).