Desde hace ya casi tres años existe un precario campamento en nuestra plaza mayor, junto a una de las fuentes. Se encuentra ocupado por hombres que estuvieron en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. No es un campamento recreativo, sino otra de las variantes del ejercicio del amplio derecho de peticionar ante las autoridades practicado por los argentinos. Los reclamantes pretenden ser reconocidos como ex combatientes, con los efectos espirituales y pecuniarios que ello implicaría. El efecto pecuniario, macro, estaría dado porque los 14 mil y pico de ex-combatientes que se contabilizaban en 1983 se convertirían en más de 22.000. En el plano espiritual, para quienes estuvieron en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o en combate, ya sea en el TOM como en el TOAS, la pretensión igualadora de quienes los apoyaban de más lejos les resulta injusta (vgr. cescem corrientes). Sobre esta cuestión se pronunció la Corte el 9 de noviembre en “Gerez contra Estado Nacional – Ministerio de Defensa”. Con Jlahitou a continuación se los contamos.
En en año 1990 se dictó una ley de pocos artículos en los que se define claramente el beneficio, la pensión vitalicia, y quién califica para la misma. Esta era la 23. 848, dirigida a conscriptos ex-combatientes, y que se sumaba a la tutela que propendía la Ley 23.109. Entre 1990 y 1997 la Ley 23.848 sufrió 3 modificaciones legislativas que le cambiaron (i) el nombre al beneficio (pasó a ser una pensión de guerra), (ii) el parámetro para su cálculo (dejó de referenciarse con la jubilación común y pasó a usar la remuneración de un cabo del ejército) y (iii) los beneficiarios (se incluyeron en la misma a excombatientes oficiales y suboficiales retirados o dados de baja que estuvieran sin pensión alguna). Éstas se hicieron a través de las leyes 24.343 del 94, 24.652 del 96 y 24.892 del 97. En todas, no obstante, hay un denominador común. Son considerados veteranos de guerra y pueden acceder al beneficio:
«…los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación» (Ley 23.848)
«…ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90.» (Ley 24.652)
«…oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.» (Ley 24.892)
Las leyes citadas ordenaron al Poder Ejecutivo reglamentar los aspectos necesarios de las mismas para hacer efectivo y ejecutivos los beneficios (v.gr. regular el trámite burocrático para acreditar que se es beneficiario y proceder a su otorgamiento, etc.). Así, ante el dictado de la Ley 23.848, el PEN dictó el Decreto 2634/90, el mismo al que remite, luego, la ley 24.652 y fuera levemente modificado por el DNU 886/05.
El conflicto que se suscita aquí proviene de un exceso reglamentario por parte de una de las tres ramas que conforman las Fuerzas Armadas Argentinas (Ejército, Armada & Fuerza Aérea). En efecto, una resolución del Estado Mayor de la Armada, la 426/04, amplió los requisitos legales para ser considerado veterano de guerra. No resultaba necesario haber estado en combate sino que alcanzaba con «haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate». El Sr. Gerez –desocupado y a cargo de su mujer y sus cinco hijos, como bien puntualiza la Corte- manifestó haber estado en esa época en Puerto Belgrano (Provincia de Buenos Aires) y en Río Grande (actual Provincia de Tierra del Fuego), haber cruzado el TOAS en un avión cargado de munición, y haber prestado servicios en la torre de control de la base aero naval de tierra del fuego, desde donde salían aviones de ataque argentinos, y, por lo tanto, sujeto o expuesto a ataques, contraataques y desembarcos británicos.
Valiéndose de esa Resolución de la Armada, y con votos de Lorenzetti, Fayt, Petracchi y Zaffaroni, la Corte resolvió conceder el recurso de Gerez, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento, en tanto consideró que el del a quo resultaba arbitrario. Más precisamente, la Corte considera arbitario que el a quo haya considerado, para basar su rechazo, que: (a) Los destinos donde estuvo el actor no hayan formado parte del TOAS. La mayoria de la Corte usa un mapa diferente, que saca del decreto que reglamenta la 23.109, y que abarcaría destinos donde estuvo el actor (cons. 5°). Y (b) que no hayan habido en los mismos efectivas acciones bélicas en combate. Para la Corte el pecado del a quo ha sido exigir un requisito no excluyente, el combate, en tanto a juicio de la Corte, alcanza con haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate. (primer párrafo cons. 7°).
A la Corte tampoco le gusta que el a quo no haya interpretado en favor de Gerez el viaje en avión que realizó para llegar a Tierra del Fuego y tampoco considera relevante que el actor no figure en el listado de beneficiarios; lo cual sería un argumento correcto si la Corte pretendiese plantear la imposibilidad de que un listado frustre un beneficio otorgado por la ley. No obstante, lo que la Corte plantea es que el listado, que pretende reflejar y ejecutar lo dispuesto por la ley, es erróneo en tanto no toma en cuenta la resolución del Estado Mayor de la Armada «mediante la cual fueron fijados en forma definitiva los requisitos para la acreditación de aquella condición [la de ex-combatiente]». Y remata, exagerando, que:
«…no es dable exigir el cumplimiento de un recaudo que no es tal (los que dispone la ley) al no estar previsto en la legislación que rige la cuestión.»
Usar el vocablo legislación para retar al a quo por no poner una resolución indebidamente ampliatoria por sobre las claras disposiciones legales es un acto criticable, por más que el fin haya sido darle una mano a quién se encontraba en una situación crítica. La mayoría de la Corte se ha desentendido de la competencia del Estado Mayor de la Armada para modificar la Ley (ampliando el universo de beneficiarios), ha interpretado la resolución de manera tal que se produzca un conflicto entre la ley y la resolución, y lo ha resuelto en favor de la resolución. Todo a media luz.
Sólo la Dra. Highton (y la Procuradora) se pronunció en contrario,(aunque también asumimos que hubiera habido un correcto 280 de Argibay). Highton invocó primero el claro texto de la ley que exige como requisito para ser reconocidos como ex combatientes a quienes no estaban en el Teatro de Operaciones de Malvinas el haber entrado en combate. Lo hizo, a nuestro gusto, con voz bajita y tildando de «dudosa validez» a la resolución 426/04. El rodeo y las medias tintas empañan un voto que podía haber sido más enérgico y la obligaron a buscar la solución en la misma 426/04. La interpretó de manera diferente al voto mayoritario enfatizando la necesidad de una alta probabilidad de riesgo de combate. Circunstancia ésta que a su juicio no se daba.
En fin, hay necesidades, los potenciales beneficiarios en esta situación deben ser unos pocos miles, y el Estado Nacional disfruta de importantes ingresos, en gran parte derivados de los precios de nuestros productos exportables y los tributos que los gravan. Ahora bien, extenderle la mano a algunos, de la manera en que se lo hizo, hiere al derecho y a los reales ex-combatientes. Es que a principios de este año se instaló también en la Plaza de Mayo –en la orilla de otra de las fuentes- una contracarpa. Yo estaba al tanto del reclamo de los “carpistas” desde el principio, porque exhiben láminas explicativas y por haber conversado con ellos alguna vez. Los “contracarpistas” eran pocos, y no estaban tan bien instalados ni organizados. En uno de mis habituales cruces por la Plaza les pregunté por el motivo de su presencia. Un hombre del interior (probablemente correntino) me dijo más o menos esto: “Nosotros venimos peleando por el reconocimiento desde la época de Alfonsín. Cuando las pensiones eran bajas, a nadie le interesaba. Ahora que sirven para vivir se suben éstos al carro. No es lo mismo haberse quemado que haber estado cerca de quemarse. A ellos casi los bombardearon, pero a nosotros nos bombardearon. A ellos casi les matan compañeros, pero a mí me los mataron.”
La carpa sigue enhiesta, y ahora con renovados bríos (hace algunos días hubo una asamblea, a la que asistieron alrededor de cien personas para informarse acerca del fallo de la Corte). La contracarpa duró sólo unos pocos meses, quizás porque su interés era más débil, e incluso levemente “perro-hortelanesco”. Como escuché decir a un extranjero que viene seguido, en tono crítico y admirativo a la vez: “This is Argentina”.