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De nuevo sobre el “plazo razonable” (Oliva Gerly)

By diciembre 15, 2010agosto 15th, 2024No Comments

En esta sentencia que anoto, Oliva Gerly,  la Corte sigue enriqueciendo su ya importante doctrina sobre “el plazo razonable” que se origina o anuncia en Mattei (“la prosecución de un pleito inusualmente prolongado –máxime de naturaleza penal- conculca el derecho de defensa de los acusados”) y se afianza en Mozzatti, Barra, Amadeo y tantas otras decisiones posteriores. El imputado tiene derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas y el remedio frente a una extensión irrazonable en el tiempo del proceso es para el Tribunal, de nuevo, la prescripción.

Ya nos hemos referido a estas cuestiones desde aquí al comentar la sentencia “Bouer” («A razonar sobre lo irrazonable»), oportunidad en la que postulamos una solución distinta.

El principio, recuerda la Corte en «Oliva Gerli», no es solo un corolario de la defensa en juicio y el debido proceso (18 CN) derivado del speedy trial de la VI Enmienda de la Constitución Americana, sino que ha sido incorporado en el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho a la tutela judicial efectiva, que se integra con el explicitado derecho a ser oído por un juez en plazo razonable y, el no explicitado, ¡que resuelva sobre lo que escucha!) y en el art. 14.3. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas) por lo que integra nuestro acervo constitucional.

Ahora bien, según creo, el Tribunal avanza un poco más en dos cuestiones.

La primera en tanto destaca (siguiendo su precedente “Egea”, fallos 327:4815) que, en cualquier caso, la duración del proceso por casi dos décadas (los hechos por los que se juzga a Oliva Gerly y otros ocurrieron entre 1985 y 1990) viola ostensiblemente la garantía del plazo razonable del proceso y el derecho de defensa. La particularidad del caso que comento (Oliva Gerly) es que los imputados ya habían sido condenados por un Tribunal de Mendoza. Así, no se trataba, como en “Bouer”, de un proceso que amenazaba prolongarse muchos años más, sino de uno que contaba con sentencia definitiva recurrida. La Corte, al prescribir la acción y absolver a los recurrentes, aparece entonces como restauradora del orden violado en una causa cuya prosecución, si bien no era ya posible, hacía tiempo que era ilegal. Cuándo comienza a serlo es toda una cuestión: ¿a los cinco, siete, diez, doce, quince años?

La segunda consideración de la Corte que me parece importante destacar es que, dice: ello vale “cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción” (consid. 8º). Y esto tiene incidencia, me parece, respecto de las causas con el curso de la prescripción suspendido, por ejemplo, porque alguno de los imputados ejerce o ejerció un cargo público y hasta tanto esa situación se mantenga (art. 67, segundo párrafo, del C.P. luego de la reforma de la ley 25.188).

Así, el principio –máxima de optimización- (toda persona tiene derecho a que su situación frente a la ley se defina en un tiempo razonable) prevalece sobre la regla legal (el plazo de la prescripción se suspende, ¿o interrumpe? en los casos que la ley prevé) y habrá que ver, caso por caso, cuando es que el principio torna inoperante la regla. Por lo pronto, en esta búsqueda de casos por casos, la misma Corte en sentencias ya antiguas y en precedentes muy recientes referidos a crímenes de lesa humanidad (algunos de dudosa adscripción a esa categoría –Bulacio-, o en otros, aceptada, derivados de la represión terrorista, por ejemplo en «Yabour, Yamil») ve con otros ojos el peso del derecho de defensa en juicio, debido proceso y el principio de respuesta judicial en plazo razonable a los imputados por estos delitos, a las luz de otras consideraciones como el cuestionado derecho del querellante a una condena, el derecho a la verdad, la obligación del país de garantizar que todos los delitos de lesa humanidad sean juzgados, la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las sentencias del tribunal supranacional (CIDH). El tema, como vemos, tiene sus complicaciones.

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