Así como en los bolsillos de un viejo pantalón a veces encontramos un billete perdido, los pliegues de algunos fallos aparentemente irrelevantes de la Corte Suprema nos brindan la posibilidad de reflexionar sobre cuestiones fundamentales. En el caso Rodriguez, Hermes Oscar (CSJN, 26/10/10), la Corte Suprema remite al dictamen del Procurador Fiscal E. Casal y desestima el recurso extraordinario presentado por Rodríguez ante la denegatoria del pedido de cumplir su condena en régimen de prision domiciliaria. En el recoveco que aquí nos interesa resaltar, el peticionante aduce que la sentencia impugnada afecta su derecho de defensa, imparcialidad y doble instancia porque «al remitir a precedentes anteriores del mismo tribunal, habría privado al impugnante de una revisión efectiva». Ni más ni menos, entonces, que la nunca bien ponderada «plancha». No está en discusión aquí la obligatoriedad de que haya una segunda decisión ni de que esta esté fundada, sino de los requisitos de esta fundamentación. ¿Alcanza la mera remisión del Tribunal a precedentes anteriores para calificar al acto como una sentencia individual, fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable? La Corte dice que sí. Veamos por qué.
Razones para dar razones
La necesidad de que los jueces fundamenten sus sentencias asoma, en nuestro ordenamiento, como una imposición del Derecho positivo. Así el art. 34 inc 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como uno de los deberes del Juez el de «fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia». Otro tanto establece el Código Procesal Penal, en su art. 123 («Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad»). Estas normas, sin embargo, poco nos dicen sobre los contornos de esa fundamentación y para esclarecernos un poco quizás debamos hacer como decía Chesterton del hombre moderno, que «es semejante al viajero que olvida el nombre de su destino y tiene que regresar al lugar del que partió para averiguar incluso donde se dirigía».
Vayamos entonces al origen, de la mano del excelente artículo de Daniela Accatino Scagliotti: «La Fundamentación de las sentencias: ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?». Allí se nos relata el paso del sistema medieval de decisiones judiciales basadas en la revelación de un signo incontrovertible de culpabilidad o inocencia (v.gr.: ordalía) a uno moderno donde esa decisión pasa a ser deliberada y basada en el conocimiento profesional del juez. En un primer momento, el del Absolutismo, la motivación sirve al objetivo de favorecer el control estatal a través de la jerarquización del sistema, ya que facilita la revisión de la sentencia por los superiores y así contribuye a la centralización de la producción del Derecho en el Monarca. En la forma liberal que hoy conocemos, la carga implícita en la obligación de fundamentar se traslada del Príncipe al Pueblo y así, «si a través del Parlamento representativo la opinión pública pasaba a determinar el contenido de la ley, en el caso de la función judicial la publicidad exigía que ella estuviera vinculada por el contenido de la ley y que su aplicación estuviera expuesta al conocimiento y control de la misma opinión pública».
En ese esquema, la motivación de las sentencias cumple un tripe objetivo: 1) hacia afuera: a través de la explicitación de sus argumentos el juez busca ganar autoridad frente a las partes y al público; 2) hacia dentro: sirve como herramienta para el control oficial de los actos judiciales y contribuye al ordenamiento del sistema; y 3) formación del Derecho: «la motivación pública de las sentencias adquiere el sentido de expresar un compromiso con las razones generales que fundan una decisión particular y cumple una función instrumental a la certeza y previsibilidad del Derecho» (p. 35). Este último punto es el que desarrolla F. Schauer en su artículo «Giving Reasons», donde marca la relación inversa que existe entre el ejercicio de autoridad «dura» y la obligación de «dar razones». Así, sostiene, las leyes no incluyen una motivación porque son la directa expresión de la autoridad que proviene de la soberanía popular. Las decisiones judiciales, en cambio, «esperan ser respetadas porque son correctas antes que por provenir de una fuente de autoridad». En este sentido, nos dice, «dar razones» implica comenzar un diálogo antes que cerrarlo y ese es uno de los motivos que fundamenta la práctica.
En el fondo, tanto desde el punto de vista de su evolución histórica como de su fundamentación filosófica, la cuestión de la motivación de las sentencias responde a una forma de ejercicio del poder. A mayor autoridad ejercida, menor motivación; a mayor necesidad de construir respeto por parte del sometido a la decisión, mayor fundamentación. Esta sucinta recensión aclara (un poco) la razón de ser de la obligación de motivar vigente en la normativa procesal. Ahora bien, poco nos dice respecto del derecho individual de un imputado a obtener una sentencia individualizada, con una argumentación propia y no una mera remisión a precedentes. Para profundizar este punto, veamos que nos dice la Corte Suprema.
La doctrina de la Corte Suprema
El Procurador Fiscal Casal, para desestimar el agravio de que la remisión a precedentes habría privado al impugnante de una revisión efectiva, utiliza los argumentos del Juez Fayt en la causa Maldonado, Daniel Enrique (7/12/05). Allí, el ministro decía que:
«… cabe descartar el reparo fundado en la invalidez de la motivación basada en la sola remisión a otros precedentes de la misma Cámara. En principio, y de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (confr. Fallos 311: 2293 y sus citas). En efecto, todo pronunciamiento -en tanto unidad lógico-jurídica- debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial evitar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como «proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva (y que por el contrario,) se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales (confr. Fallos 327:954 voto del juez Fayt, con cita de Carlos S. Nino: Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, 1988, pag. 322). Sin embargo, este supuesto no se configura necesariamente cuando el juzgador realiza una remisión, pues allí -como en toda decisión- se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa (confr. Fallos 327:954, voto del Juez Fayt). Por lo demás, el recurrente no ha demostrado en forma concreta el gravamen que tal remisión le ocasiona».
Esta larga argumentación nos remite a algunas de las razones que analizamos antes: la necesidad de motivación como herramienta para evitar la arbitrariedad. Este punto y la obligación de los jueces de resolver las controversias individuales que se les presentan y el correlativo derecho de los justiciables a ser oido y obtener unas sentencia fundada, obligarían a contestar sí a la pregunta que titula este post. La mera remisión, pareciera, va en contra de la individualidad de la decisión a la que tendríamos derecho. Pero (siempre hay uno)… esa remisión no necesariamente quiere decir falta de motivación individual sino que ésta está, pero de modo implícito. Este es el verdadero quid de la cuestión y el centro de nuestros desvelos. Porque motivar es, justamente, hacer explícito lo que antes estaba implícito en la cabeza o el corazón del juez y nosotros, como ciudadanos modernos, tenemos derecho a esa transparencia. La referencia implícita no nos basta porque nos deja en situación de indefensión, debiendo imaginarnos cuáles serán esas razones que el juez no expresó.
Estas razones se inscriben en una temática que ya tratamos al ver el problema de la delegación interna en el trabajo cortesano. Allí citábamos al Ministro Petracchi que deslindaba lo que era la argumentación del caso y el acto de potestas, la decisión que sobre él se tomaba. Esta última era indelegable, la primera, no. Bueno, algo parecido pasa acá. Lo que Fayt nos está diciendo es que el juez, al remitir, decide tomar esa opción sobre otras posibles. No explicá por qué, pero debemos dar por suficiente explicación esa decisión porque lo importante es esto último, que el Juez ha decidido. El peso, entonces, está en la voluntas no en la ratio. Volviendo a los argumentos de Accatino y Schauer, estamos ante unos jueces que deciden mucho pero argumentan poco, ello es, ejercen la autoridad de un modo poco transparente y dialogante.
¿Resulta esto vejatorio de las garantías procesales? La Corte nos dice que no necesariamente, por dos motivos. El primero, expresado en el voto transcripto, es que esa afectación debe ser hecha explícita, no se da en abstracto. Esto nos suena más a frase hecha que a argumento sustantivo, ya que la demostración de la afectación en la defensa que una omisión puede causar va a ser, generalmente, de muy difícil alegación concreta. En este sentido, es un requisito de fundamentación de carácter formal, que no necesariamente depende para la configuración del vicio de la afectación concreta y específica. Si yo no tengo contra qué defenderme o si considero que respecto a mí no se ha cumplido con el requisito constitucional de la doble instancia, ese es mi gravamen y no tendría que demostrar otro o argumentar más al respecto.
El segundo motivo, no está explicitado, pero podria ser expresado así. Tenemos los derechos en la medida en que los mismos pueden ser implementados de acuerdo a los recursos existentes. Esto es aplicable a los medios judiciales disponibles. Si los jueces tienen mucho trabajo, no podemos pretender tener el nivel de detalle y fundamentación de sentencias que tendríamos con una judicatura mejor organizada, más capacitada y con mayor presupuesto. De esto hablamos, en el fondo, cuando hablamos de distribución de riqueza y, paralelamente, del tiempo que los jueces dedican a nuestros casos.
Concedemos que esta cuestión antipática y pragmática tiene su sólido peso argumentativo. Pero también es verdad que a través de argumentos como los que estamos discutiendo en este post, los jueces delinean no solo el presente sino también el futuro, lo que pretenden de la actividad judicial. Y soluciones como las aquí propuestas parecen acomodarse a un pragmatismo que está alejado del modelo liberal de transparentización judicial, que abra la posibilidad de la crítica de sus decisiones y, de ese modo, la democratización de su actividad. Aspiramos a que los poderes públicos den expresión acabada de los fundamentos de sus actos, sobre todo cuando la mayor parte de las veces debemos esperar varios años para que lo hagan. Podemos entender que ese sea un ideal que hay que contextualizar, pero no tiremos al bebé a la basura junto con los pañales.