Todo sobre la corte

Una norma imprecisa, un dictamen erróneo convalidado, un dictamen correcto sin convalidar y muchos problemas prácticos para acreedores y jueces.

By octubre 22, 2010junio 9th, 2020No Comments

Para evitar abusos, en el año 2008 el Congreso Nacional dispuso –en el marco de una reforma general del régimen de defensa del consumidor- que en los litigios derivados de contratos de crédito para consumo es competente el tribunal del domicilio real del demandado, “siendo nulo cualquier pacto en contrario”. Por distintas cuestiones, esa buena intención ha empedrado el camino hacia algunos pequeños infiernos cotidianos. Empecemos por lo normativo. El art. 36 de la ley de defensa del consumidor (24.240, reformada por la 26.361) no aclara si refiere al domicilio del consumidor al momento de la contratación, al de la promoción de la demanda, o al de la citación del demandado. A eso se suma el hecho de que el domicilio real es un atributo de la personalidad complejo: ni es simplemente el lugar en que una persona habita, ni aquél en el que la ley presume que vive, sino la resultante del corpus de la residencia y el animus de permanecer en ella. Y además “puede cambiarse de un lugar a otro”, como establecen el Código Civil y las libertades republicanas.

De ese cóctel resulta que quien deba demandar a un consumidor de créditos para consumo asumirá siempre el riesgo de incompetencia: podrá demandar ante los tribunales de la jurisdicción del domicilio que el contrario denunciara como suyo al contratar, o en la jurisdicción en la que cree que éste vive al momento del reclamo judicial. Si luego -tras demandar- descubre que el contrario se mudó a otra jurisdicción, no sabrá si desistir de la acción o seguir adelante. En cualquier caso quedará expuesto a que el oponente se presente en el juicio y oponga una excepción de incompetencia, demostrando que al momento de interponer esa defensa tiene su domicilio real en otra jurisdicción (hecho que la parte actora no puede probar en iguales condiciones, por la naturaleza de este tipo de domicilio). Es decir que el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica de los acreedores requeriría alguna previsión normativa adicional.

Pero basta ya de contexto. Vayamos a lo que hace o no la Corte, que es el objeto de este blog. Convalidó un dictamen de la Procuración, de acuerdo con el cual -en cuestiones patrimoniales- los jueces no pueden declararse incompetentes de oficio en razón del territorio (“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo”, del 24/08/10). La financiera había intentado ejecutar un pagaré librado por un presunto consumidor en la jurisdicción del domicilio de pago y la Procuración entendió que correspondía aplicar una previsión expresa del código de forma. Puso el carro delante del caballo, porque en materia de defensa del consumidor (de innegable orden público) toda prórroga de competencia es inválida.

Creo que lo que debió analizar es si existían suficientes elementos como para caracterizar a la relación como de consumo. En caso afirmativo, si aparecía suficientemente acreditado cuál sería el domicilio real del consumidor. Y, en casos como el que nos ocupa –en que se ejecuta un pagaré-, si la norma que protege al consumidor debe o no prevalecer sobre el lugar de pago consignado en un título abstracto. Pero la Corte simplemente adhirió al dictamen.

Esta cuestión de acreedores, consumidores y jurisdicciones puede parecer pedestre, pero muchos tribunales, abogados y litigantes la siguen con atención porque tiene fuertes consecuencias prácticas. Además de la incertidumbre que genera en los acreedores, ha tenido un enorme impacto en la distribución territorial de las demandas. Todos los años, miles de juicios que antes eran iniciados en la justicia nacional (por preferencia de los acreedores) son ahora sorteados en jurisdicciones provinciales. La descompresión del fuero Comercial es visible, y la saturación de la justicia civil y comercial provincial también (al menos, en el Gran Buenos Aires).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ya se pronunció en un fallo claro y fundado, privilegiando la normativa del régimen de defensa del consumidor, y admitiendo la declaración de oficio de la incompetencia (SCBA, 01/09/10, “Cuevas c/ Salcedo s/cobro ejecutivo»). La Cámara Nacional en lo Comercial ha convocado a un Plenario. Y en el ámbito de la Corte Suprema, existe otro caso en el cual la Procuración dictaminó que el pagaré instrumentó una operación de consumo y que el conflicto normativo debe resolverse aplicando el régimen de defensa del consumidor (Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo). Pero la Corte no se ha pronunciado aún en esta causa, convalidando o no el dictamen y la incertidumbre continúa. Urge contar con decisiones de la Corte sobre la cuestión de fondo, ya que la doctrina del caso “Toledo” sólo oscurece el panorama.

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