Acostumbrado a la buena prédica de muchos administrativistas de corazón republicano, se me ha grabado a fuego la importancia de la motivación. Ahora bien, a la hora de los bifes, suelo ser vegetariano. En los casos concretos, donde puede verse que hay causa aunque no haya sido explicitada, el fantasma de la subsanación puede hacer de las suyas. Si bien lo expuesto me prohíbe tirar la primera piedra, el refrán no me impide tomar las armas de David cuando llueven piedras de todos los costados. Permítaseme entonces declarar mi decepción cuando la Corte, en uno de los pocos fallos que ha destacado dentro de las novedades del primer acuerdo posterior a la feria, “Alvarez Monica Susana contra el Estado Nacional (CSJN) sobre empleo público” resuelve recusaciones y excusaciones mediante el recitado mecánico de doctrina jurisprudencial, sin dar mínimas pautas de los contornos fácticos que le darían sentido a dichas citas. Alguien podrá apuntar que la Corte habla para las partes, y otros contestar que los secretos en reunión son de mala educación; apuntando al sinsentido de calificar dicho interlocutorio como una novedad. Veamos si, como lo hiciera el Coronel Drake hace mucho tiempo, podemos sacarle jugo a las piedras. Aquel encontró petróleo, yo me contento con hacer un pozo y mirar que hay abajo.
La superficie a explorar es un pequeño metro cuadrado con dos considerandos de doctrina: (1) La oportunidad para recusar a los jueces de la Corte se da cuando se le corre traslado del REX interpuesto por la contraria. La recusación fue por ende extemporánea. (2) Las recusaciones manifiestamente improcedentes tienen que ser desechadas de plano. (3) Son manifiestamente improcedentes las que se fundan en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que la actuación de la Corte en ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento. La Corte (Lorenzetti – Fayt – Petracchi – Maqueda) sumó la 2 y la 3 y rechazó la excusación de los penalistas (Argibay y Zaffaroni) y admitió la de Highton. Telón. Quienes nunca se aventuran más allá de los sumarios, agradecidos.
Empecemos entonces con los trabajos de exploración: ¿Una recusación manifiestamente improcedente (por la sustancia), califica de igual manera a una excusación? La pregunta tiene un evidente aroma a programa chimentero, ya que el calificativo puede ser duro, por lo injusto, para reconocidos juristas como Argibay y Zaffaroni. De todas maneras, cualquier intento por abordar esa cuestión exige bucear y mirar más abajo.
Y allí, bajo el asfalto, encontramos la Resolución de la Corte Suprema N° 2524/08 que nos remite a una similar, la 682/07, ambas dictadas en ejercicio de funciones administrativas de superintendencia contra la actora del interlocutorio en comentario, «Alvarez Monica Susana». Mediante la primera resolución, del año 2007, la Corte por mayoría de 4 a 1 (Lorenzetti +Fayt+Maqueda+Petracchi (-) Argibay, en disidencia) acogió la petición, vía avocación, de algunos camaristas que consideraban exigua la sanción de suspensión que sus pares, por mayoría, le habían impuesto a la actora , por entonces secretaria de la Secretaría General Segunda de la Cámara Civil (acordada 1020/03). La Corte se avocó y la convirtió en una cesantía. Mediante la Resolución del 2008 la Corte rechazó la reconsideración solicitada por la cesanteada. Desde entonces, supongo, Alvarez habría comenzado a transitar el camino judicial para impugnar la sanción recibida. Este interlocutorio se encuadra en dicho marco.
Con ello en mente, y teniendo en cuenta que con la recusación y excusación se intenta preservar la imparcialidad e independencia del tribunal sopesando el temor a que se presenten dichos vicios sobre bases objetivas (TEDH Hauschildt vs Dinamarca (puntos 43 y ss); CSJN Llerena 328:14 ; ambos en cuestiones penales), los datos del párrafo anterior nos permiten hacer algunas suposiciones:
- Argibay votó en disidencia al pronunciarse sobre la posibilidad de que la Corte se avocase, revisase el ejercicio de funciones administrativas de superintendencia por la cámara y, por ende, convirtiese la suspensión en una cesantía. Frente al proceso judicial impugnatorio que la actora estaría tramitando contra la cesantía (y donde se inscribiría el interlocutorio en comentario), Argibay podría haber estimado prudente excusarse. Quizás se haya sentido atada por la discutida teoría de las cuestiones vencidas (su disidencia al tratar la avocación), que podría influir en su eventual voto final sobre la corrección de la cesantía decretada. Esta teoría, que podría surgir del fallo 261:263, ha sido interpretada por dictamen a Fallo 329:3235, fs 65/70, dando lugar a la siguiente definición que transcribo, sacándola un poco de contexto, para abrir el debate: “…ser parte de un tribunal supone, necesariamente, tener la libertad para elegir entre al menos dos alternativas. Si el juez esta obligado a votar en determinado sentido, o bien ha dejado de ser imparcial (porque ya no puede elegir verdaderamente) o bien en realidad no existe tal cosa como la división de un juicio en cuestiones (…) El votar libremente cuando se ha perdido en una cuestión independiente y anterior, no sólo no es contradictorio, sino que es la forma leal de proceder en los órganos colegiados.” La Corte, presumo, le dedicaría a Argibay la tercera cita de doctrina señalada en el párrafo segundo de este post.
- Highton habrá participado en su momento de la acordada 1020/03. Circunstancia que habrá justificado su excusación o ausencia en el dictado de las Resoluciones con las cuales la Corte revisó dicha acordada. Ahora bien, por las mismas razones estudiadas, ello no le alcanzaría para excusarla en el proceso judicial donde la actora, presumiblemente, impugna la cesantía. Aquí nuestros magros resultados exploratorios no permiten echar luz sobre el escueto interlocutorio de la Corte.
- Lo mismo vale para el caso de Zaffaroni. A juzgar por sus ausencias al dictarse las resoluciones ya citadas, podemos aventurar que la Corte tampoco le estaría dedicando la tercera cita jurisprudencial para desechar su excusación. Ergo, en este respecto, el escueto interlocutorio padecería de una insuficiente motivación.
Acá hacemos un alto. Nuestros esfuerzos exploratorios no han podido echar gran luz sobre un escueto interlocutorio que nos aporta meros sumarios de doctrina judicial para citar acríticamente en el futuro (sin correr el riesgo de que resulte infiel al fallo). Si se me permite la chanza, que conecta con la apertura de este post, fallé en el intento de «subsanar» la falta de fundamentación que para mi ostenta el interlocutorio. Tomando reflexiones y preguntas de Valentín en post pasados, aquí la Corte ha hablado para adentro, dejando a su público desorientado. Ahora bien: ¿ha querido hablar a un público extendido? ¿ha pretendido que se publicara como novedad?
Preferimos cerrar en un tono positivo. El esfuerzo exploratorio dejó, como punta de ovillo, la posibilidad de reflexionar sobre excusaciones (o el requisito de imparcialidad) a la luz del principio de la teoría de las cuestiones vencidas. Queda también abierta y reformulada la pregunta del inicio: a la luz del criterio de imparcialidad objetiva, ¿cómo debe leerse una recusación que confluye con una excusación? ¿Puede leerse una excusación, seguramente fundada, como un criterio objetivo para evaluar la recusación?