Todo sobre la corte

«Razones Institucionales”, ¿Supercalifragilisticoexpialidoso?

By agosto 30, 2010junio 9th, 20202 Comments

En el último fallo que comentara Gonzalo, la Corte reprobó la sentencia del a quo dejando al pasar, como definición, que una solución satisfactoria es enemiga de “…justificaciones de tipo dogmáticas o remisiones a fórmulas preestablecidas.” Todo apóstol combativo de la generación de mitos jurídicos celebrará dicha frase. Con ese espíritu vamos entonces a aprovechar 4 recientes fallos (PAE, Chevron, Papel PrensaDictamen & Bolsa de Cereales) para revisar una frase recurrente al tratar la cuestión de competencia originaria: “razones institucionales imponen aplicar un principio de interpretación restrictiva respecto de la posibilidad de prorrogar la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional” (Lo mismo aplica para su símil, el “interés institucional”). ¿En que consiste la razón o interés institucional? Los 4 fallos no lo dicen expresamente y Argibay hace la correspondiente advertencia. Les propongo ver si el latiguillo tiene substancia o sólo sirve, como la palabrita de Mary Poppins, para salir del paso asertivamente.

Comienzo por introducir brevemente los fallos. Dos ya los vimos aquí. “PAE sobre inhibitoria en Neuquén contra PAE” y “Neuquén contra Chevron” tratan pretensiones provinciales de cánones superficiarios asociados a los permisos y concesiones hidrocarburíferas. Materia federal predominante resuelta a favor de la instancia originaria cortesana. Papel Prensa, con remisión a PAE, también queda como originario. Se basa para ello en que el ejercicio por la Nación de potestades de policía medioambiental contra la planta de celulosa ubicada en territorio de la Provincia de Buenos Aires, en donde la provincia tiene un interés directo como emisora de los permisos, se presenta como una materia federal, además de las características de las partes involucradas. Allí se declara, además, que no se dan las razones institucionales que se usaron en AFIP contra Neuquén (331:793 del 16/4/08)  para poner en cabeza de la Provincia la posibilidad de renunciar a la competencia originaria y someterse a tribunales federales sitos en su territorio. Por último, en Bolsa de Cereales contra la Provincia de Buenos Aires, la Corte, en riguroso 4 a 3, deja en sede originaria una controversia vinculada a una potestad y obligación tributaria que excedía los aspectos inherentes a la mera recaudación. Con ello en mente, ahora les propongo un paseo acelerado con sólo tres atracciones.

I. En el cajón de los recuerdos, “Sojo”, el Marbury vs Madison vernáculo, tiene todavía un peso específico (Ver por ejemplo AFIP c Neuquén). Allí la Corte justificó que era posible ampliar o extender los casos en la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional porque “…la misión que le incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales.” Si bien Sojo, puesto preso por el Legislativo, no se habrá sentido mayormente garantizado y hubiera preferido que se invocaran otras razones institucionales de signo contrario, es indiscutible que la decisión explicitó una razón institucional.

II. Desde 1887 a esta parte, la estrictez como principio general interpretativo de la jurisdicción originaria “exclusiva”, si bien ha aparecido rutinariamente en los distintos fallos de la Corte Suprema, ha sufrido sus debilitamientos. Y en dicho derrotero la Corte ha dejado definiciones sobre lo que considera las razones institucionales en la materia. La Corte tiene dicho así que en aquellos casos donde la competencia corresponda únicamente ratione personae, las provincias pueden renunciar al privilegio de litigar originariamente ante la Corte y hacerlo ante los jueces provinciales (Telcor -311:1812 del 9-9-1988-, y otros previos) o federales de primera instancia (Flores, 315:2157 del 29-9-1992). Lo relevante es que al hacerlo elaboró expresamente: (a) que los nuevos datos históricos que impone la consolidada convivencia del orden constitucional tornan ya muy hipotético susceptibilidades que generen peligros de esa índole; (ii) que el tigre se ha manchado ya muchas veces con la constante jurisprudencial y doctrinaria que admitió la validez del art. 12 inc. 4 de la ley 48, y (iii) que lo único actualmente relevante es el respeto por la investidura estadual, pues se asume la imparcialidad de los juzgados federales de primera instancia. (Flores) Tres motivos pro-flexibilidad que vacían, a mi juicio, la solemnidad de las viejas razones institucionales.

Eso creo que se advierte de la conclusión a la que llegó la Corte (via procuración), al sostener que “no se alcanza a ver cuál es el motivo que impide aceptar la prórroga provincial a favor de los tribunales inferiores, fuera del mero apego a una literalidad normativa que, como queda dicho fue iterativamente debilitada en otras ocasiones.” (Flores) La Corte debe haber advertido eso y por ende al remitir al dictamen agregó un condicionamiento: “…siempre que no existan razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva como el que surge del art. 117 de la Constitución Nacional. (Flores considerando 3° y AFIP c/Neuquén).

La obscura aclaración pone, no obstante, las “razones institucionales” más cerca de la materia federal. Categoría que no comparte los mismos fundamentos que la ratione personae: mientras esta “procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los paises extranjeros” (YPF c/Neuquén 329:4829 del 31-10-2006), aquella “lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima.” (Idem).

III. En lo que respecta a éste último objetivo de afirmar las atribuciones del gobierno federal, la Corte lo ha reservado para las pretensiones fundadas exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del congreso o en tratados, de modo tal que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Una delimitación que se vincula, a la vez, con otra razón institucional que ha sido dada por la Corte para revertir la expansión que la competencia originaria ha tenido a la luz del concepto de “causa civil” y que albergó temas de responsabilidad estatal provincial por falta de servicio o regulados por el derecho común o el derecho público local. La razón institucional dada por la Corte en Barreto es sencilla y cierra la rueda con las razones iniciales dadas en Sojo. Se trata, simplemente, del “costo de oportunidad” y de las externalidades negativas que produce dicha expansión respecto de las funciones principales y más importantes que la Corte debería llevar a cabo. En sus propias palabras:

El abierto reconocimiento conlleva una “afectación de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes que en gran medida están siendo destinados al conocimiento y decisión de asuntos que, por su naturaleza y más allá de su fuente, son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional de este Tribunal como intérprete final de la Constitución Nacional y custodio último de las garantías superiores reconocidas en dicha Ley Suprema.”

Concluyo. En los muchísimos antecedentes cortesanos se encuentran razones que justificarían calificar de “interés institucional” la interpretación restrictiva de la competencia originaria. No resultaria así una frase vacía. Ahora bien, como lo demuestran los cuatro muy recientes fallos, la Corte no explicita esas razones cada vez que resuelve si es o no competente en instancia originaria. Sus escuetas elaboraciones y las vagas remisiones, muchas veces planteadas como argumentos a mayor abundamiento, abrigan la siguiente duda: ¿no sería conveniente o dar más precisiones al respecto, machacando en cada caso concreto con dichas razones, o no utilizar la calificación de interes institucional como un argumento a mayor abundamiento?

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