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Ascua contra Somisa: Derechos fundamentales y paciencia Zen.

By agosto 16, 2010junio 9th, 2020No Comments

El caso trata sobre una espera bastante sufrida, en donde el protagonista, un trabajador accidentado, no tiró la toalla y decidió, con meritorio empuje, esperar unos 15 años para obtener su propio Será Justicia. Allá a lo lejos, en 1991, Ascua  estaba trabajando a 9 metros de altura y se cayó, quedando, debido a las lesiones sufridas, con una importante incapacidad laboral (70% de incapacidad permanente). La Ley 9688, vigente al lesionarse, le limitó la indemnización a 25.250 pesos convertibles que recibió en 1992. Demandó para recibir la indemnización sin la limitante. 15 años después, Ascua tiene una sentencia definitiva favorable. El resto de los operadores tienen un fallo en donde la Corte declara inconstitucional una limitación indemnizatoria impuesta por una ley derogada hace tiempo. A primera vista uno podría pensar que que la Corte decidió enderezar unas vías ferroviarias sin notar que por allí el tren no pasa más hace rato.  (En materia de accidentes de trabajo, la ley 9688 fue derogada en el 91 por la ley 24.028, que dejo paso en el 96 a la Ley 24557). Sería un error, el fallo tiene proyección actual.

En efecto, en su sentencia (votos de Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y según sus propias consideraciones Highton de Nolasco), la Corte, muy atinadamente, aprovechó la oportunidad para refrescar señalamientos fundamentales de los ya muy conocidos casos Gorosito, Aquino y Milone. En particular, entusiasma que la Corte puntualice que  la obligación de preservar la dignidad y la integridad psicofísica de los trabajadores en caso de infortunios laborales se relaciona directamente con la necesidad de brindar una reparación integral que posea naturaleza de prestación social. Jerarquiza el nivel de los derechos en juego, que surgirían así de nuestra Carta Fundamental. Con ello, además, la Corte manda señales de fogueo para recordar que la legislación que pretenda garantizar la protección del trabajador en accidentes de trabajo debe ser sumamente cautelosa a la hora de poner límites en la reparación que se pretende resguardar. ¿Alguién verá la bengala?

Hasta ahora parece que el Poder Legislativo no lo hace. La Corte hace bien en insistir. Es que cuando la  norma nace defectuosa, las posibilidades de cuestionamientos constitucionales son mayoress, y tornan imposible sacarle los baberos a los abogados litigantes del fuero. Si a la defectuosa ley le sumamos un Estado que viene flojo para el control, la pista de despegue se va preparando para lo que luego se llama la industria del juicio que satura los tribunales. Esta industria poco feliz es acusada, sin cansancio, de provocar poca seguridad jurídica y huida de empresas que no estan dispuestas a invertir en ese marco. Ahora bien, al hablar de la industria del juicio, los dardos se dirigen normalmente a los trabajadores -y sus abogados- que inflan reclamos (pasó, pasa y pasará),  pero parece, y digo esto a riesgo de ser linchada, que el nido del problema no se encuentra solamente ahí: brilla por su ausencia una política social laboral y legislativa tendiente a crear sistemas de protección  y prevención de accidentes laborales que sean eficientes, sin grietas.  A ello se le suma una reticente responsabilidad social en ciertos empresarios, en cuanto a brindar medios de seguridad adecuados en el trabajo, y hasta de algunas Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, que no proporcionan eficaces prestaciones de salud. Ergo, todos contribuyen a que la industria del juicio pueda  existir y sea muy fértil.

Si se pretende buscar responsables, la Corte ya se encargó en el caso Milone  de recordar el principio de alterum non laedere remarcando que si se pretende legislar sobre la protección a empleados que sufrieron daños por accidentes de trabajo, el Congreso tiene el deber de hacerlo evitando imponer limitaciones que alteren los derechos reconocidos por la Constitución nacional y contradigan la tendencia internacional en materia de derechos humanos. Desde ya, y reconociendo la necesidad de poner frenos a reclamos abultados y desbordados, la Corte no rechaza la existencia de límites, en la medida que resulten razonables y compatibles con el fin de proteger la salud y seguridad del trabajador. En el caso bajo comentario, la Corte pone énfasis en que un accidente laboral que deja una incapacidad importante limitará a dicha persona y probablemente a su familia el resto de su vida. Por lo tanto, la imposición de restricciones al acceso de la justicia, de límites indemnizatorios poco razonables o en las formas de pago indemnizatorias (pago único o renta periódica) pueden resultar arbitrarias y poseer consecuencias contrarias sobre el derecho que se pretende tutelar. Como reflexionara la Corte en Milone y en este fallo «…el medio reparador, de ser adecuado e insuficiente, puede añadir a la mentada frustración [accidente, reformulación de proyectos personales y familiares, etc.] una nueva…» (corchete agregado).

En forma correcta, el fallo Ascua repasa que estamos ante la violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional por no respetarse el principio protectorio que consagra las condiciones dignas y equitativas de labor. La Corte señala, tal como lo hizo en Aquino, que la idea del trabajo digno incluye el trabajo seguro y que ello significa respetar el derecho fundamental de una persona a gozar de su salud. Lo expuesto, por lo demás, se encuentra en numerosos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  el Convenio 17 de la OIT, recomendaciones de la OIT, y en la convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, pese a todos los instrumentos internacionales y nacionales que consagran derechos y debida protección, y los esfuerzos cortesanos de divulgación, la evolución legislativa en el país distó de incluir en forma eficiente estos preceptos. Ley tras ley sobre accidentes laborales fueron complicando, más que subsanando errores. A modo de racconto sumarísimo podemos decir que  la ley 9688 incluyó la teoría de la indiferencia de la concausa, es decir, que cualquier patología que se viera agravada por la actividad laboral debía ser íntegramente indemnizada. Con la ley 24.028 desapareció esa teoría y solamente se consideró indemnizable la incidencia de los factores causales no atribuibles al trabajador. Acorde con dicha percepción, tampoco se debía responder por factores causales atribuibles al trabajador. Con ambos regímenes el empleador tenía la opción de asegurarse ante reclamos civiles de los empleados en virtud de los arts. 1108 y 1113 del Código Civil. Finalmente la ley 24.557 limitó aún mas los siniestros considerados resarcibles, mantuvo un régimen de indemnizaciones tarifadas, incluyó un listado las enfermedades reconocidas e indemnizables, dejando fuera de él muchas patologías, e impidió la vía civil de reclamo para los trabajadores. Los empleadores debieron asegurarse con  una Aseguradora de Riesgo del Trabajo, las que se encargaron de brindar cobertura monetaria y médica en caso de infortunio.

Bien es sabido que la Ley 24.557 se encuentra actualmente en el ojo de la tormenta y se propugna su reforma dadas las inconstitucionalidades planteadas en numerosos casos, la dudosa legitimidad de la actuación de las comisiones médicas y las prestaciones deficientes.  Sin embargo, no se debe hacer desaparecer el sistema sino aprovechar la oportunidad de realizar reformas serias, eficaces para todos los actores. Y a estos fines son importantes los fallos de la Corte. No se puede evitar traer a colación lo ya dicho por la Corte en el caso Milone respecto a que la legislación en la materia debe contemplar a todas las partes intervinientes sin que ello signifique desnaturalizar el bien que se pretende proteger. En tal caso deberá modificarse seria y responsablemente la legislación, considerando muy responsablemente los lineamientos constitucionales y derecho laboral internacional, tal cual lo señalado por la Corte en los citados casos. Esto incluirá, seguramente, una reformulación normativa que mejore el sistema en concreto, y en el cual se ejerza un control absolutamente estricto por parte del Estado para evitar incumplimientos de los empleadores en cuanto a las medidas de seguridad.  Respecto a las aseguradoras, también deberá controlarse el sistema de prestaciones médicas y la idoneidad de los centros y médicos contratados.  Las oportunidades de mejorar el sistema están, solo cabe esperar que en primer lugar el Congreso actúe con responsabilidad y que luego todas las partes intervinientes, trabajadores, empleadores, aseguradoras y el mismo Estado esten también a la altura. La única duda es si, considerando el desarrollo de los hechos hasta aquí, esto es posible.

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