Todo sobre la corte

Vuelva a empezar – La Corte y el Juego de la Oca.

By julio 26, 2010junio 9th, 2020No Comments

Tragedia Familiar. Militar, esposo y padre de 4, muere en un accidente vial fruto de negligencias atribuibles a su empleador: el Estado Nacional (Ejército Argentino). Las negligencias, sintéticamente, consistían en que se le otorgó un camión en mal estado (viejo y sin frenos) y una carga, por volumen y peso, que resultaba inapropiada para el mismo. Ello produjo el desafortunado vuelco y el consecuente deceso. La viuda, por sí y en nombre y representación de sus hijos menores, inicia la pertinente acción de daños y perjuicios. Gana en primera instancia. Cámara ratifica el criterio aunque reduce la condena y aplica la ley de consolidación. La demandada interpone un REX. Concedido por la Cámara, el Procurador observa que nunca se le había dado vista al Defensor de Menores. Celoso de su importante función y dolido por el ninguneo, el Defensor Oficial ante la Corte describe los argumentos por el cual el recurso del Estado no debería prosperar (reconociendo la corrección de los fallos inferiores) pero añade que el proceso resultaba nulo, de nulidad relativa. Fundó dicha nulidad, de manera principista, en el grado de indefensión de los menores (representados tan sólo por su madre y el pertinente abogado/a). Explicó así la necesidad de dicha doble representación, en tanto los intereses de los menores varias veces se contraponen con los de sus representantes legales, quiénes no siempre son diligentes. En concreto, el Defensor enfatiza que la Cámara redujo el monto de la condena y aplicó la ley de consolidación, generándole un perjuicio a sus representadas, que fue consentido por la progenitora. ¿Erróneo fallo de la Cámara?

Ni el Defensor, ni la Procuración, ni la Corte lo explican. Esgrimiendo tutelar los mejores intereses de los menores, mandaron a tramitar todo de nuevo, esta vez respetando las respectivas vistas al Ministerio Pupilar. En el último giro de dados, la OCA cayó en un sorpresivo casillero, y vuelta a empezar. ¿Excesivo rigor formal? ¿Nulidad por la nulidad misma? ¿Violación del principio de trascendencia que por lo menos exige desarrollar los derechos que se han visto privado de ejercer y la trascendencia de los mismos?

Hago un collage, para que sea la propia Corte la que conteste. A mediados de 2008, y ante un planteo similar (no igual) del Ministerio Pupilar, que en dicha oportunidad sí listó y argumentó los derechos y beneficios que hubiera podido obtener para el menor de habérsele conferido participación oportuna, la Corte resolvió, tal cual lo solicitaban los padres, no hacer lugar a la nulidad procesal planteada por el defensor. Sostuvo, en lo pertinente, que:

“Es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.” (Cons. 4° – Fallos 331-994)

“En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos [de índole penal] 323:929 y 325:1404).” (Idem)

Por lo demás, históricamente ya tenía en sus anaqueles definiciones como las dos que siguen: (i)  “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma.” (Fallos [también de índole penal] 324: 1564) y (ii)  “Si el defecto de procedimiento que motivó el planteo de nulidad quedó debidamente subsanado en las actuaciones que ponen en evidencia que el actor tuvo suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho, no procede invalidar lo actuado ya que tal criterio iría en contra del principio de trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal.” (Fallos 320: 1611)

En conclusión, y a la luz de los contrastes propuestos, el dictamen del Defensor no cumple con el principio de trascendencia, y ni la Procuración ni la Corte respetan sus anteriores precedentes que condenan nulidades procesales livianamente fundamentadas. Sin esfuerzo alguno por parte del Defensor para argumentar de qué manera la nulidad procesal que peticionaba beneficiaría a sus tutelados, no resulta razonable que la Corte aceptase tirar todo para atrás.  Sus propios precedentes le exigen un mayor rigor para obtener semejantes resultados. ¿Cómo recibirán el fallo los menores y la viuda al ver que les han arrojado, lo que parece, un salvavidas de plomo? Tendrán seguramente que esperar mucho tiempo más para ser indemnizados. Esperemos que en dicho transitar no sigan apareciendo nuevos obstáculos.

Dejar una respuesta