Todo sobre la corte

Acordando, o cómo administrar el Poder Judicial

By julio 8, 2010junio 9th, 2020No Comments

La sanción por parte de la Corte Suprema de dos acordadas, quizás anecdóticas, nos da la ocasión para hacer lo que mejor hacemos y más nos gusta: buscar el pelo en la leche. En concreto, nos da la posibilidad de plantearnos algunas preguntas en un tema que, quizás justamente por su aparente irrelevancia normativa, ha ido quedando fuera de los tratados constitucionales. Nos referimos a las acordadas de la Corte, ese poderoso instrumento normativo que todos sabemos que está, pero nadie sabe muy bien qué es, como funciona ni de donde proviene. No pretendemos contestar todas esas preguntas sino simplemente ayudar a formularlas y encuadrarlas y, al hacerlo, nos vamos a encontrar con otro (gran) tema olvidado (quizás no inocentemente): la división de funciones entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura. Toda esta ensalada, finalmente, nos llevará a la gran cuestión acerca de las opciones estratégicas que hace la Corte (¿Tribunal Constitucional o Ministerio del Poder Judicial?). Empecemos por el principio.

La  Acordada 12/2010 crea la «Unidad de Discapacidad e Integración Laboral» en la órbita de la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema y es una implementación de lo dispuesto en la Acordada 4/2008 que instituía un Registro de Personas con Discapacidad que se postularan para ingresar al Poder Judicial. Estas dos acordadas se dictaban como «un régimen concerniente a la aplicación de las leyes 22431 y 25689 relacionadas con el sistema de proteccion integral de los discapacitados». Más allá del aplauso que puede provocar que la Corte se ocupe de incorporar los discapacitados (y las dudas que puede despertar la tardanza  y la efectividad real de las medidas dispuestas), jurídicamente se nos enciende una pequeña luz roja. Lo que hace la Corte, ¿es reglamentar una ley o simplemente dictar un regulación autónoma dentro de su ámbito de competencia? ¿En virtud de que facultades constitucionales podría hacer una u otra cosa?

La pregunta varía según miremos la nueva acordada o nos retrotraigamos a su antecedente del 2008, ya que mientras la nueva se restringe al ámbito de la Corte, la vieja creaba un registro para todo el Poder Judicial. Entonces, la acordada 12/2010 entraría en la facultad del art. 113 CN («La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados») y podría clasificarse -siguiendo el criterio empleado para los decretos presidenciales– como «autónoma». En cambio, si la Corte Suprema regula para todo el Poder Judicial, lo suyo ya no es un reglamento interior sino un intento de reglamentación de las leyes de discapacidad -intento, limitado, eso sí, a su ámbito de competencia. Como podrá apreciar cualquier valiente que acceda a los links y lea las acordadas, estos son planteos que corren por nuestra cuenta ya que la Corte no parece considerar que sea su trabajo el justificar y motivar sus decisiones administrativas. En este punto concreto, por ejemplo, brillan por su ausencia la justificación de su competencia constitucional y/o legal y debemos adivinar por qué lo hace. Sigamos conjeturando, entonces.

La cuestión de las facultades de reglamentación en cabeza de la Corte Suprema ya habían aparecido en los comentarios a este post y se planteaban allí las dudas sobre la posibilidad de que el Congreso delegue facultades (posibilidad que este artículo, por ejemplo, niega).  En nuestro caso, sin embargo, la delegación no parece estar prevista ya que si bien las leyes mencionadas establecen específicamente (art.8) que las mismas se aplican a los tres poderes del Estado, la ley 25689 en su artículo 4to dice que «El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación». Pareciera entonces que la vía de la reglamentación estaría cerrada para la Corte, ya que la ley no lo establece y tampoco tiene una facultad genérica para hacerlo, al estilo del artículo 99 inciso 2 para el Poder Ejecutivo.

La cuestión sería salvable, no obstante, si sostuviéramos que la noción de autonomía del Poder Judicial se vería menoscabada si los restantes poderes pudieran inmiscuirse en su organización interna. Este argumento es complicado, sobre todo si vamos a las fuentes constitucionales y nos fijamos que, de hecho, el Congreso tiene facultades para dictar los Códigos de forma, establecer la organización judicial (art. 75 inc. 20) y la jurisdicción de la Corte Suprema (art. 117 CN). O sea que, el Poder Legislativo es en principio el que tiene las potestades para diseñar el sistema, con las limitantes del artículo 113 ya mencionado. Pero vimos que la Acordada 4/2008 no entraría en ese 113 porque no es un reglamento interior. Y no lo es, porque tiene la pretensión de regular la materia para todo el Poder Judicial y esa competencia, en la reforma constitucional de 1994 fue trasladada al ámbito del Consejo de la Magistratura. En efecto, el artículo 6to del art. 114 CN establece que serán sus atribuciones…. «6) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todo aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia».

Esto que decimos tan frontalmente es un proceso complejo que se viene desarrollando desde la misma conformación del Consejo de la Magistratura, una lucha de poder y espacios muy disputada. La historia de esa guerra está todavía por escribirse y creo que cuando se haga veremos la responsabilidad que la Corte ha tenido en ir desdibujando esa línea divisoria, manteniendo el status quo previo a la reforma. Es verdad, a todos nos cuesta resignar poder (y si no, miren al Tribunal Constitucional Turco) pero de eso se trata el self-restraint, ¿no? Resignar para ganar (y, sobre todo, que el sistema gane). Un ejemplo de esta política de erosión de las líneas de frontera entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema está dado, muy primordialmente, por las facultades disciplinarias (art, 114 inc. 4). Pero otro, más sutil quizás, es el que plantea la Acordada 13/2010 que dispone un aumento salarial a los empleados judiciales.  La facultad de la Corte Suprema está en el artículo 7 de la Ley de Autarquía Judicial de 1990, o sea, anterior a la reforma constitucional de 1990. Si el art. 114 de la CN le atribuye al Consejo la facultad de «Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia» (inc. 3), ¿no sería lógico revisar la legislación anterior a la reforma?

Soy consciente de que todo lo que vengo diciendo puede resultar naive, por un lado (no dejan de ser luchas de poder) y simplista, por el otro (hay enormes pliegues y complejidades administrativas y decisionales que aquí hemos obviado). Pero creo que una mirada de recién llegado, llena de asombro jurídico, puede ayudar, si no a responder las preguntas al menos a formular las correctas. De lo que debemos ser conscientes, en principio, es que todas estas cuestiones implican, además de la interpretación de la reforma constitucional en cuanto a las competencias de la Corte Suprema (y del Consejo), decisiones estratégicas. Qué quiere ser la Corte y qué papel quiere desempeñar. ¿Quiere recuperar el cetro de cabeza efectiva del Poder Judicial, como discutiamos acá? ¿O más bien, en lugar de la cabeza, quiere ser el cerebro de ese mismo poder, en un rol más cercano al de un Tribunal Constitucional? A veces pareciera que quiere ambas cosas y no creo que ello sea posible.

Dejar una respuesta