En este post me propongo hacer una breve crónica de una serie de fallos recientes de la Corte en materia de obligaciones de dar sumas de dinero y relevar algunas inquietudes. En especial, trataré de leerlos utilizando el estándar Massolo para verificar la consistencia del nominalismo expresado por los únicos 4 jueces que allí opinaron y “orejear” inclinaciones de aquellos que allí guardaron silencio. Empezaré por el que me pareció menos interesante, con la esperanza de que los eventuales lectores acompañen hasta el final.
1. Algodonera Lavallol
En “Algodonera Lavallol”, nuestro tribunal superior –remitiendo al dictamen de la Procuradora Fiscal- ratifica el criterio según el cual los depósitos judiciales constituyen una excepción al principio de pesificación de las obligaciones en moneda extranjera de causa anterior a la devaluación del año 2002. Y agrega, diría que naturalmente, que la tasa de interés aplicable a los fondos de una quiebra, es la que el mismo banco depositario había pagado a sus otros depositantes en dólares a plazo fijo durante los períodos considerados, reduciendo la tasa del 12% anual que había fijado la Sala C de la Cámara Comercial.
Centro mi interés en la primer parte y confieso que no resulta del todo fácil compatibilizar el criterio que la Corte maneja respecto de los depósitos judiciales con los considerandos de otros casos recientes. En “Massolo” y en varios fallos dictados en materia de pesificación, el máximo tribunal sostiene –a veces mediante fundamentos bastante discutibles- que la fijación del valor de la moneda constituye una cuestión no justiciable, mientras que en “Algodonera” (y anteriormente en “EMM”) considera a los depósitos judiciales como un supuesto especial, que está dentro del área de reserva de la magistratura, “inclusive mediando una declaración de emergencia”. De alguna manera, el Poder Judicial tendría su “subzona” dentro de la zona de reserva del Legislativo.
Además, “Algodonera” y “EMM” contienen una referencia a las deudas de valor que tampoco encaja fácilmente con el nominalismo de “Massolo”, en especial la afirmación de que “el buen desempeño de la función jurisdiccional exigía la preservación de su poder adquisitivo”. Claro que es mucho más fácil criticar, que resolver con absoluta coherencia casos relacionados pero diferentes.
2. Rainly
El segundo caso es “Rainly”, donde la Corte ratifica en forma unánime otra excepción a la pesificación, esta vez de carácter normativo: la de las obligaciones de dar moneda extranjera contraídas por personas radicadas en el extranjero en favor de personas radicadas en el país, pagaderas con fondos provenientes del exterior. De acuerdo con el juicio de la Corte, las cuestiones propuestas habían sido tratadas adecuadamente por la Procuración.
El caso consiste en un reclamo –por parte de una empresa argentina- por incumplimientos de un contrato de distribución que había celebrado con un proveedor de equipos norteamericano. Los incumplimientos consistieron en la violación de la cláusula de exclusividad en la distribución, y la rescisión intempestiva del contrato. El aspecto de fondo del caso es –cuándo no- la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera de causa previa a la crisis del 2001. Pero se plantea en primer término un tema procesal, consistente en cierta oscuridad en la que, según la contraria, habría incurrido la actora al interponer la demanda: accionó cuando la relación entre pesos y dólares estadounidenses era de uno a uno, y aparentemente en algunas partes del escrito no aclaró debidamente que reclamaba dólares. La relación entre el escrito de demanda y el principio de congruencia (corolario del principio dispositivo de acuerdo con el cual los jueces no pueden conceder al accionante más de lo pretendido, ni algo distinto de lo reclamado) motivó el análisis de la Procuración, que no sólo señaló que la parte actora había reclamado dólares tanto en un punto de la demanda como en un reclamo extrajudicial previo, sino que también destacó que la propia demandada había planteado la pesificación de su obligación en oportunidad de alegar, lo cual permite afirmar que sabía que su obligación estaba denominada en moneda extranjera –o, al menos, que así había sido reclamada.
Así expresada, la cuestión parece clara: si la accionante reclamó –aunque con alguna oscuridad- una indemnización en dólares, y la accionada no cuestionó oportunamente la denominación reclamada, la sentencia será pronunciada en dólares también. Pero quizás no sea tan simple.
Del dictamen de la Procuración no puede inferirse si los montos de las indemnizaciones pretendidas y su denominación en moneda extranjera habían sido pactadas como cláusulas penales, o bien si fue la actora quien estimó su monto y decidió reclamarlas en dólares estadounidenses. En el primer caso, la solución sería indiscutible: la obligación de pagar en moneda extranjera y con fondos del exterior asumida por una empresa extranjera con una local se encuentra expresamente excluida del régimen de pesificación, y esa respuesta normativa es consistente con la realidad de las cosas.
Pero me parece que la solución debería ser distinta si se tratase de indemnizaciones por la ruptura de un contrato en el cual los incumplimientos no habían sido tarifados –supuesto más probable, porque no es habitual que en un contrato de distribución exclusiva se fijen las indemnizaciones para el supuesto de violación de la exclusividad otorgada, ni tampoco para el caso de rescisión intempestiva. Si no había pacto que estableciera las eventuales indemnizaciones, creo que no habría razón jurídica válida para que la accionante expresase su pretensión en dólares estadounidenses, y menos aún para que la justicia condenara al pago en esa moneda.
El derecho que tiene el contratante acreedor a obtener “las indemnizaciones correspondientes” surge del art. 505 del Código Civil. Las indemnizaciones se fijan en dinero, por las funciones de unidad de medida y medio de pago de éste. El punto es si esas indemnizaciones deben necesariamente ser otorgadas en moneda nacional, o pueden serlo en moneda extranjera. La reforma que introdujo la ley de convertibilidad (ley 23.928) al art. 617 del Código Civil estableció que la obligación de “dar moneda que no sea de curso legal…debe considerarse como de dar sumas de dinero” (hasta entonces era considerada una obligación de dar cantidades de cosas), y el art. 165 del Código Procesal nacional no aclara en qué moneda deben expresarse las sentencias que condenan al pago de sumas de dinero. Pero, como tiene establecido un viejo fallo de la Corte, “La condena en moneda extranjera que no tiene curso legal ni forzoso en el país…sólo puede resultar de disposiciones obligatorias legales, consuetudinarias o convencionales (art. 1197, Código Civil) y no de la mera conveniencia o comodidad para practicar las operaciones correspondientes” (01/01/76, T° 296, p. 572).
La única moneda que tiene curso legal es la nacional, porque así parecen haberlo establecido las leyes 22.707 y 22.821 y el decreto 2128/91, y actualmente el art. 31 de la Carta Orgánica del BCRA (ley 24.144), y como se infiere del propio art. 617 del Código Civil. Además, no parece razonable que el Poder Judicial denomine las condenas en una moneda extranjera cuando no existe norma que así lo determine, ni siquiera cuando –como en este caso- eso facilite los cálculos y preserve el poder adquisitivo del crédito. Para cuantificar los daños puede resultar necesario o conveniente recurrir a una moneda extranjera, pero al sentenciar hay que convertir la deuda a moneda nacional. Y la preservación del poder adquisitivo de la moneda de condena debe resolverse por la vía de la actualización o mediante la aplicación de tasas de interés que cumplan esa función. Es decir que -a mi criterio, y basándome en indicios- en este caso no había motivo para sentenciar en moneda extranjera, y por lo tanto el régimen de pesificación no era aplicable.
Aparte, ¿Cómo se conecta esa postura judicial que sentencia en dólares con lo dicho en Massolo? En Massolo, ante un contrato celebrado en pesos/dólares con la expresa previsión de que si se abandonaba la paridad se pagarían los pesos necesarios para comprar los dólares en el mercado libre de cambios (ergo un contrato pro-dólares), la Corte consideró que ello trasuntaba “…un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto (asegurar el valor en dólares) es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera.” La Corte realiza luego su defensa al nominalismo aceptando la prohibición legal de cláusulas indexatorias en aras de cumplir con la intención legislativa anti-inflacionaria y la defensa de la moneda nacional. En los debates parlamentarios de la 25.561 no se eludió el tema de la pretendida desdolarización de la economía argentina y la de facto dolarización que podría provenir de mantener las prohibiciones de indexar (arts 7 y 10 de la Ley de convertibilidad). ¿Massolo se podría también leer como un respaldo a la pretensión desdolarizadora -incluso o pese a las prohibiciones indexatorias tal cual lo pretendió el legislador? Y si admitiese esa lectura, ¿se compatibiliza con ordenar indemnizaciones en dólares?
3. “Cuatro Vientos”.
“Cuatro Vientos” es un reclamo de daños y perjuicios derivados de la nulidad de dos escrituras públicas, que habían sido otorgadas en dólares estadounidenses antes de la devaluación del peso y se encontraban vinculadas con un préstamo también en dólares (aparentemente una compraventa inmobiliaria, financiada mediante un préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien adquirido). Admitida la demanda en ambas instancias, la cuestión que llegó a la Corte es la determinación de la moneda de pago de los daños.
La Corte rechazó el recurso extraordinario que había interpuesto la parte demandada, acudiendo a la facultad establecida en el art. 280. (Indirectamente, y pese a que este caso tampoco versaba sobre obligaciones que debieran expresarse en moneda extranjera, el 280 ratificó la dolarización y el criterio Rainly). Lo interesante del caso, no obstante, es la disidencia del Dr. Lorenzetti, quien expuso diferencias con los 4 que fallaron en “Massolo”, y en algunos fallos que convalidaron el régimen de conversión a pesos de las obligaciones denominadas en moneda extranjera.
En efecto, si bien la Dra. Highton no se apartó del nominalismo ya expuesto en Massolo (pronunciándose aquí por la aplicación estricta del régimen de pesificación), el Dr. Lorenzetti postuló la confirmación de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, que habían establecido el monto indemnizatorio en dólares -o su equivalente en pesos al tipo de cambio de mercado. Lorenzetti sostuvo que las indemnizaciones derivadas de actos ilícitos son “deudas de valor”, en las que el objeto de la prestación consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor. De ello infirió que la normativa pesificadora no es aplicable, por contraria al principio de reparación integral de los daños. Es decir que tomó distancia de la postura nominalista asumida por los cuatro jueces que se habían pronunciado en el caso “Massolo”, al menos en materia de daños. (Y también de mis observaciones a Rainly)
Conclusión
Lo importante –probablemente lo único relevante en este largo post- es que ha quedado expuesta la existencia de diferencias entre los jueces de la Corte respecto de la dicotomía nominalismo-valorismo. En Algodonera la Corte defiende el valorismo por tratarse de depósitos judiciales y en Rainly y Cuatro Vientos lo haría al dictar sentencia de daños en moneda extranjera, con el agregado del voto valorista de Lorenzetti. Habrá que esperar los próximos capítulos.