La pregunta es capciosa, si no le agregamos «gratis» en alguna parte de la misma. En efecto, lo que se discutió en A, M.B c/Estado Nacional, CSJN, 1/06/10 fue si la reglamentación de las leyes 22431 y 25635 – que disponen un sistema de protección integral de los discapacitados que, entre otras cosas, les da un derecho de gratuidad en los distintos tipos de transporte de colectivo de pasajeros- era inconstitucional. La reglamentación que se discute está en el artículo 4 inc. b, Decreto 118/06 que dispone que el mismo se limita a una plaza para discapacitado y otra para su acompañante por cada servicio si éste contaba con 54 asientos o dos y una, si la capacidad era mayor. El caso fue planteado por MBA y JP y sus dos hijas menores -todos ellos discapacitados- pues esa normativa les impedía realizar un viaje de esparcimiento -solventado por el Programa Federal de Turismo Social- como grupo familiar. La Corte Suprema, remitiendo al dictamen de la Procuración General, entendió que la reglamentación se había excedido en sus límites constitucionales.
La cuestión, así relatada, plantea un interesante caso respecto del ejercicio de facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo. Ya entraremos en esa cuestión, pero antes agreguemos un componente más. ¿Qué sucede si, al momento en que Corte trata el caso, los actores ya hubieran obtenido los pasajes para viajar todos juntos en el mismo ómnibus? Agarramos los manuales de Procesal Constitucional y gritamos: «¡Cuestión abstracta!». La mesa examinadora nos mira, con mirada condescendiente, y nos dice: si, pero…. En este «si, pero» está uno de los puntos más altos de este caso.
El fallo de Lorenzetti, Fayt y Argibay, explícitamente -los otros ministros lo hacen, implícitamente, al remitir al Dictamen- reconoce que la cuestión ha devenido abstracta, pero «habida cuenta de la posibilidad de repetición de dicha cuestión, lo que justifica una decisión esclarecedora». ¿Dónde había escuchado ésto? ¡Otra vez con los deja-vus! Ah, sí…, no estoy tan mal, ya me acuerdo. Fue, nada más ni nada menos, que en el caso Bussi, considerando 3°. En ese caso, la cuestión no sólo era abstracta sino también de cumplimiento imposible pero la Corte dijo que «el interés institucional» subsistía en dos aspectos: el resguardo de la soberanía del pueblo y la posibilidad de la repetición del acto. Algo se perdió en el camino, porque en este caso, lo único que quedó es la posibilidad de repetición como base del interés institucional.
Esta definición nos parece de una importancia crucial, por dos motivos -quizás contradictorios. Primero, porque pone sobre el tapete la función institucional de la Corte. Ella no es una mera aplicadora de normas, sino que tiene un horizonte de mayor alcance y eso le permite flexibilizar algunas nociones de nuestro vademécum constitucional. Tímidamente, y cuidando las palabras, la Corte toca melodías cercanas a la de la gravedad institucional (Sobre este punto, Juan Ignacio Saénz sostenía en este escrito que la Corte debía desempolvar esa doctrina y parecerse así más a un Tribunal Constitucional). Segundo, porque si esto es así, uno tiene que empezar a preguntarse dos cosas: ¿cuántos son los asuntos a los que la Corte se dedica, cuyos actos se repiten? ¿Cómo decide la Corte cuáles son de «interés institucional»? Respuesta a la primera, muchos. A la segunda, de modo errático.
Podía decirse que el caso Bussi ameritaba la definición, por la implicación de la soberanía popular -y la necesidad de clarificar las reglas de juego en futuras elecciones- y también porque el gran botín no era ese sino el caso de Patti, que estaba en las gateras y que se resolvió luego por remisión a aquél. Pero podríamos decir, sin pretender ni minímamente agotar el tema, que la esencia de la función de la Corte está en dictar fallos cuyas situaciones de base, de una forma u otra, se repiten. Esa es la gran función institucional de la Corte y es lo que hace verdaderamente influyente su intervención en la esfera pública. Si la Corte resolviera exclusivamente hacia el pasado, su función sería más la de ajustar cuentas que la de brindar interpretaciones actuales de la Constitución Nacional. Ergo, la mera posibilidad de repetición de los actos no parece un buen argumento. Van a tener que esforzarse un poco más, muchachos. La definición de interés institucional, por otra parte, se viste mejor de ropaje político que jurídico. O sea, la Corte define qué es lo importante desde ese punto de vista. Hoy decidió que el viaje de una familia de discapacitados lo era. En marzo, en cambio, pensó que los DNUs del Fondo del Bicentenario, no. ¿O habrá pensado que la situación no se iba a repetir?
Pero volvamos a los derechos de los discapacitados. El dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, hace una exhaustiva revisión de las normas legales, Tratados Internacionales (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) y reglamentos que regulan la materia, para llegar a la conclusión de que «en su concreta aplicación al sub discussio, considero que el límite que fija el art. 4 inc. b) del decreto 118/06 es irrazonable y no se ajusta al espíritu de la ley que viene a reglamentar». ¿Por qué? Porque el espíritu de protección que brinda la normativa «se ve restringida por aquella limitación en cuanto se pretende aplicar a la situación de los actores -familia integrada por cuatro personas con discapacidad para movilizarse que requieren de acompañante-, al mismo tiempo que se presenta como frustatoria de los derechos que le confiere la ley a fin de que puedan contar con posibilidades reales de integración» (pág. 14 Dictamen PG).
Si habíamos guardado los manuales de Derecho Constitucional, acá los tenemos que volver a sacar. A nuestro entender, este es un típico caso en el que se cumple aquello de la necesidad de un caso concreto para que la Corte se pronuncie y los efectos del caso están atados a las circunstancias del mismo. En efecto, tal como la Sala IV de la Cámara Contencioso-Administrativo había dicho en la causa no parece que el decreto 118/06 sea manifiestamente ilegítimo o arbitrario, sino que era una reglamentación razonable. Todo muy bonito, si comparamos las normas en el Infoleg, de modo abstracto. Porque parece razonable la necesidad de dar normas generales para la previsibilidad económica en la prestación del servicio de transporte. Pero esa razonabilidad se quiebra ante el derecho de una familia de discapacitados a viajar como grupo familiar. ¿Hace esto caer la reglamentación? Creemos que no. El error de la misma estuvo en no dejar la puerta abierta para la consideración de casos como el que presenta la familia de MBA. La solución que da la Corte privilegia, con buen criterio interpretativo de la normativa general, los derechos de los discapacitados pero no fulmina in totum la norma reglamentaria. .