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La (buena) crónica periodística: aplicando Campillay

By junio 25, 2010junio 9th, 2020No Comments

¿Qué haría Ud. si los medios periodísticos del lugar donde vive califican (falsamente) la muerte de su hija como derivada de la comisión de un aborto y lo vinculan con el tema de las prácticas quirúrgicas clandestinas? Esto es lo que le sucedió a los padres de Stella Maris Canavesi en el año 1995, cuando el diario platense El Día incluyó su nombre y sus datos en la crónica titulada «Investigan la muerte de otra joven por una maniobra abortiva». Pues bien, los padres accionaron por daños y perjuicios contra el diario y, luego de un largo camino judicial, la Corte le dio la razón al diario en Canavesi y otra c/Diario El Día s/daños y perjuicios, CSJN, 8/6/10. La cuestión se concentra en un tema que podría parecer sumamente técnico (la calidad de afirmación o conjetura respecto de la causa de muerte en la nota periodística) pero cuyas implicancias sobre la actuación periodística y la libertad de expresión son enormes. Vamos a analizar a continuación algunas de ellas.

La sentencia que analizamos es difícil de desentrañar en pocas líneas, porque juega con claroscuros y tensiones entre lo que se dice y lo que se calla, el desarrollo de doctrina jurídica y la evaluación de los hechos de la causa. Para representar lo minimalista, qué mejor que el voto mayoritario (Lorenzetti, Highton, Petracchi y Maqueda) que se limita a adherir al dictamen de la Procuradora Fiscal, afirmando que se aplica al caso la doctrina Campillay.Para ello, tiene que rebatir lo que tres instancias anteriores (incluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) dijeron al analizar los hechos del expediente y afirmar que había una discordancia entre el lenguaje asertivo de la noticia y el conjetural de la fuente (informe forense). Este hecho fundaba la obligación de indemnizar del diario pero la Procuración dice que existe una fuente oficial que afirmaba lo mismo que el diario -nota asertiva del Comisario Piazza que obra a fs. 36 de la causa penal-.  Ergo, pareciera ser que nadie discute la regla a aplicar pero sí tenemos opiniones diversas sobre los hechos del caso y su evaluación. Decimos que «pareciera» porque a poco que profundicemos, nos daremos cuenta de que, en realidad, la interpretación del precedente que se hace entraña diferencias de importancia.

En este punto, el confronte entre el voto mayoritario y la disidencia se hace interesante. Y el primer punto en que lo es, es que la disidencia de Argibay hace un análisis de la cuestión que justifica la actuación de la Corte Suprema. Decimos esto porque la lectura del dictamen y del voto de mayoría nos hace preguntarnos  ¿por qué interviene la Corte? ¿Qué tiene para decir en este caso? Como sugeríamos en este post, ¿tienen sentido la intervención del  Tribunal para resolver cuestiones relacionadas con el ejercicio de la labor periodística, sin ahondar ni en la doctrina aplicable ni en el análisis de los hechos de la causa? El voto mayoritario nos deja sin chicha y sin limonada, ya que reafirma la letra de Campillay (anche no su espíritu) y para hacerlo, da vuelta -por arbitrariedad, aunque se cuida bastante de referirse a las sentencias anteriores como tales- toda una estructura de valoración judicial. No es el lugar aquí para discutir la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (para eso ya está la misma Argibay) pero sí para decir que si la aplicamos, hagamoslo seriamente. El análisis y valoración de la prueba que realiza -y despacha- el dictamen en dos párrafos (apartado IV, pag. 2 y 3) parece demasiado poco para justificar la arbitrariedad de tres instancias judiciales de la provincia de Buenos Aires. Como las comparaciones son odiosas, aunque muchas veces necesarias, la disidencia va a operar como un modelo de lo que el voto mayoritario debería hacer y no hace.

Pero antes, ya que vamos a hablar de Campillay, recordemos qué es lo que nos dice. Como se ocupa de recordarnos el dictamen, de acuerdo con ese precedente «el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente -tal como ocurre en el caso- dado que aquélla dejaría de serle propia. Ha dicho, además que, cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado, resultando beneficiados los afectados por la información, en la medida que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quien la noticia realmente emanó y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión». El tema de la remisión a la fuente, luego expandido y complejizado en Triacca (considerando 11) , Acuña (considerando 9) y Martínez Vergara (considerando 10), tiene sus bemoles como lo demuestra la discusión en el mismo precedente Campillay. En efecto, según surge de sus considerandos 7 y 8, la Corte considera que en esas circunstancias la prensa fue responsable de los daños porque, a pesar de que citó una fuente de forma prácticamente textual «hizo suyas» esas declaraciones y así ejerció imprudentemente su derecho a informar. Basta leer la disidencia de Fayt en esa sentencia para poder comparar una postura más benévola respecto a la prensa y una más restrictiva, como la que surge del voto mayoritario.

En síntesis, invocar Campillay se dice fácil pero aplicarlo fielmente se hace difícil ya que la Corte fijó unas reglas que fueron aplicación de un estándar interpretativo sobre los deberes periodísticos, que ponía el acento en la responsabilidad y prudencia con que el derecho a informar debía ser ejercido. Si nos quedamos con las primeras y nos olvidamos del segundo, algo mal estamos haciendo. La disidencia de Argibay asume esta tarea de leer los precedentes de la Corte en esta clave y parece decir el clásico «ya que vamos a hacerlo, hagámoslo bien». Para ello, realiza un ejercicio de discernimiento jurídico acerca del bien jurídico a proteger (derecho a la intimidad de los padres) y el encuadre (aplicación de las mismas normas que para ataques al honor y a la reputación). Ello la deja en el punto que veníamos discutiendo (aplicación de Campillay) y su voto aplica la doctrina de un modo sustancialmente diferente al de la Procuración. Esta confrontación no es explícita y dificulta mucho el análisis, pero vamos a intentarlo.

Como mencionamos más arriba, la Procuración entiende que las instancias anteriores omitieron considerar que, si bien el informe forense no era asertivo respecto de la causal de muerte de Canavesi, sí lo era un informe del comisario Piazza incorporado a la causa penal. Por lo tanto, el diario El Día, según el dictamen, «suministró una información que provino de una comunicación obrante en una actuación policial, que fue proporcionada por fuentes que pueden considerarse confiables, sin que su contenido haya sido distorsionado por la prensa». El voto de Argibay toma este argumento y lo da vuelta, porque dice que las notas «no atribuyen a ese documento –informe del comisario– (en rigor ni siquiera lo mencionan) la información sobre las causas de la muerte sino directamente a la pericia realizada por el SEIT» (informe forense) (considerando 7, 2do parr.). O sea, toda la fundamentación sobre las fuentes de información que se cita en los precedentes queda desvirtuada porque no existe una cadena de causalidad entre la fuente y la noticia que exonere de responsabilidad al medio. Argibay cita textualmente la nota periodística -cosa que es de agradecer-, cuando afirma que fue el informe forense el que «arrojó que las causales del deceso de la joven fueron como consecuencia de una maniobra abortiva….». O sea que es verdad que la expresión asertiva del comisario está en la causa, pero no es la fuente de la noticia periodística.

Cómo si esto no fuera suficiente para desvirtuar la aplicación de Campillay que hace la Procuración, Argibay nos recuerda que el precedente establece que la reproducción debe ser «sustancialmente fiel».  Ese requisito no se cumple porque la cita es errónea y no podría ser subsanada posteriormente -como lo hizo la demandada, según surge del relato de los hechos-. Pero lo que podría quedar como una discusión de detalle es complementado por un análisis contextual de la noticia, donde Argibay señala cómo la mención a Canavesi es puesta en contexto con el caso de dos parteras acusadas de practicar abortos clandestinos, cómo los titulares subsiguientes ahondaron en la interpretación original y cómo el periódico incurrió en otras desprolijidades periodísticas (citar presuntas declaraciones de los padres no obrantes en el expediente de la causa penal). En suma, queda claro para Argibay «que las publicaciones del diario demandado presentaron el caso como uno en el que ya estaba definida la comisión por la occisa de un aborto y restaba determinar el lugar del hecho y quiénes habían sido sus coautores».  En pocas palabras, el diario construyó una noticia en el que uno de los elementos -la fuente del comisario- podía dar lugar a dudas pero el diario citó mal, obvió el resto de fuentes y contextualizó la noticia de una forma que exacerbó la falsedad del supuesto de base -la práctica abortiva.

Argibay concluye su disidencia afirmando la diferencia entre personas públicas y privadas respecto del deber de soportar informaciones falsas y errores de la prensa. Basta, en el último supuesto, que «la falsa presentación de los hechos que mortificó sus sentimientos haya sido hecha con simple culpa para que el medio de prensa deba responder por los daños y perjuicios causados». Este principio, si bien clarifica la línea de precedentes de la Corte, no nos parece tan importante como el razonamiento seguido para evaluar la labor periodística y las reglas de derecho que se le aplican. La complejidad del entorno comunicativo requiere de un análisis profundo y comprometido por parte de los tribunales, en donde la ecuación entre privacidad y labor periodística esté siempre en tensión, alejado de soluciones escritas en piedra. Los desarrollos en el derecho comparado, por ejemplo el norteamericano, dan cuenta de esta realidad cambiante y necesitada de nuevos equilibrios. La Corte Suprema debe contribuir a exigir que los medios sean mejores, no al costo de su libertad de expresión, obviamente, pero sí fijando reglas claras acerca de sus responsabilidades como informadores.

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