Basándose en la crisis imperante, durante el 2002/3 el PEN estableció, mediante tres decretos de necesidad y urgencia, el pago de sumas no remuneratorias a los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo (salvo agrarios y servicio doméstico). Las calificó, además, como una asignación mensual, no remunerativa y de carácter alimentario. Frente a su despido, a Gonzalez tal calificación no le sumaba. El 19 de mayo de 2010 la Corte nos brindó su solución con un fallo interesante en donde nos proporciona (a) un excelente análisis sobre la definición de la naturaleza del salario y el régimen de protección contra el despido arbitrario a la luz de la Constitución Nacional (Art. 14 bis) y el derecho laboral internacional, y (b) (sólo Argibay) una invitación a debatir sobre la división de poderes y las atribuciones del Poder ejecutivo Nacional (PEN) para dictar disposiciones de carácter legislativo.
La respuesta a la primer pregunta es relativamente fácil, porque si algo tiene naturaleza alimentaria es precisamente la remuneración de un trabajador. Ergo, la calificación de “no remunerativa” tenia patas cortas. La mayoría de los miembros de la Corte siguieron el camino más fácil y sostuvieron que la calificación de “no remunerativa” de la asignación otorgada por el PEN violentaba el 14 bis CN y los derechos protectorios destinados al trabajador, desnaturalizando así el concepto de salario y el régimen protectorio contra el despido arbitrario. Lo hicieron además recordando que con ello también se incumplían tratados Internacionales con jerarquía constitucional como ser los tratados 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre La Protección del Salario y el Convenio 158 sobre la Terminación de la Relación del Trabajo.
Esta claro que dicho análisis posee relevancia porque pone en sintonía las normas locales de derecho laboral con el ordenamiento laboral internacional, que busca que se reconozca como salario a todo beneficio o prestación complementarios que se reciba como consecuencia del contrato de trabajo. Asimismo, ratifica el camino que siguió la Corte en el caso Pérez c Disco S.A. (Fallos 332:2043) en el cual se declaró inconstitucional el art. 103 bis inciso “c” que negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios.
Ahora, y acá viene el pero, la respuesta a la primer pregunta funcionó como un atajo a la segunda, más complicada y de mayor relevancia. En efecto, el caso “González c / Polimat” refleja una controversia actual del derecho argentino consistente en la resolución de conflictos (aqui laboral), por medio de un acto político del Poder Ejecutivo Nacional y no con medidas legislativas que respeten la división de poderes y un desarrollo progresivo y armónico del derecho laboral. La Dra. Argibay es la única que no se distrae con el tentador análisis del salario y su naturaleza y toma el caso donde lo dejó la Sala VIII.
Esta había declarado constitucionales los decretos pese a reconocer que el art. 14 bis de la CN establece que las leyes asegurarán al trabajador una retribución justa, y que el medio que se utilice para esto compete al legislador. Y es aquí donde Argibay señala muy bien que el PEN no es “el legislador” y que con tal razonamiento se trató en forma equivalente a una ley dictada por el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo, ello, en una materia de derecho privado, dado que el derecho laboral versa sobre relaciones entre particulares. Y como si esto fuera poco destaca que el decreto de necesidad y urgencia no fue sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente porque en ese momento no estaba formada.
Concluimos por ende que en el caso “González c / Polimat” merece ser destacado el voto de Argibay y hubiésemos querido que otros la acompañaran en dicho debate. Hubiera sido útil de cara al futuro, en donde nuestro país enfrenta situaciones de crisis, tanto económicas como sociales, en forma demasiado asidua, que cansa hasta al más resistente, y en donde el Poder Ejecutivo toma medidas de dudosa legalidad que emparchan conflictos para salir del paso, generan futuros conflictos laborales y afectan las instituciones.
Los conflictos laborales deberían ser resueltos por claras políticas de empleo, legislación adecuada y de largo plazo, como así también por los mecanismos de negociación individual y colectivo. El PEN debería evitar intervenir en dicho ámbito con decretos de necesidad y urgencia. Me parece que en el caso los restantes miembros de la Corte perdieron una importante oportunidad para defender en forma unánime el régimen de división de poderes establecido por nuestro ordenamiento constitucional.