Mediante acciones separadas que tramitaron acumuladas, los accionantes reclamaron el resarcimiento de los daños que les habría originado un procedimiento penal sustanciado por la justicia de la Provincia de Río Negro. La Corte no se pronunció sobre el fondo de la cuestión (responsabilidad del Estado provincial y determinación de los daños), pero trató dos cuestiones que creo interesantes: el alcance de su competencia originaria ante reclamos civiles contra autoridades provinciales y el comienzo del plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual.
Abrumado por los reclamos civiles contra autoridades provinciales –que tramitaba en forma originaria por razones de distinta vecindad o extranjería-, en marzo de 2006 nuestro máximo tribunal decidió (en el caso “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y Perjuicios”) restringir su competencia en estas cuestiones. Sostuvo entonces que la imparcialidad judicial que había que proveer a los particulares “encuentra su preciso límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales”. Por lo tanto, excluyó de su competencia originaria los casos en los que “quiera hacerse responsable patrimonialmente a una provincia por los daños y perjuicios que crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales”, limitando su intervención en origen a “aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible”.
En los casos que comentamos la Corte dejó de lado ese criterio -invocando razones de economía procesal y el derecho a obtener decisiones judiciales rápidas y eficaces, que integra las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso-, debido a que para cuando se pronunció había tramitado ya un largo juicio con apertura a prueba. Una excepción inobjetable a una doctrina razonable desde el punto de vista del funcionamiento del Tribunal.
La otra cuestión analizada es la determinación del comienzo del cómputo de la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual, respecto de la cual surgió una diferencias clara entre la postura de Lorenzetti, Highton, Maqueda y Argibay, por una parte, y la de Fayt, Petracchi y Zaffaroni. (ver un antecedente del tema en un post anterior)
Los primeros estiman que el plazo de prescripción de la acción civil comenzó a correr con la revocación del procesamiento y de la prisión preventiva que consecuentemente se había decretado, es decir con el dictado de la falta de mérito de los actores. Fayt, Petracchi y Zaffaroni, por su parte, sostienen que la ilegitimidad de la conducta dañosa quedó establecida recién con la sentencia absolutoria firme, y que es desde entonces que debe computarse el plazo. Explicaron que la falta de mérito no pone fin a las investigaciones ni desvincula a los imputados de la causa, lo cual sólo se produce con el sobreseimiento.
Es decir que la mayoría tomó como punto de partida del plazo prescriptivo la cesación del daño (la prisión preventiva), mientras que la minoría optó por el momento en que se determinó la ilicitud del accionar estatal. Entiendo que la solución correcta es la disidente, ya que –como había planteado el accionante- el plazo de prescripción de la acción comienza a correr cuando ésta queda expedita, y en el caso ello ocurrió recién con el sobreseimiento firme de los reclamantes.
De paso, se reiteró el criterio –indirectamente la mayoría, pero con toda claridad los disidentes- de acuerdo con el cual la promoción de un incidente para obtener el beneficio de litigar sin gastos no puede ser considerada como una demanda, y por lo tanto no interrumpe la prescripción.
El efecto práctico de la decisión es que se rechazaron las tres demandas por prescripción, pese a que en uno de los casos el plazo no había transcurrido –de acuerdo con la posición minoritaria, que creo correcta.