Todo sobre la corte

«Bouer», a razonar sobre lo irrazonable.

By junio 2, 2010agosto 15th, 2024No Comments

Saúl Bouer fue intendente de Buenos Aires por dos años (1992-1994) en la presidencia de Menem. Sucedió a Grosso y precedió a Domínguez; los tres, se llevaron varios juicios a sus casas. Éste es uno de los que, todavía, enfrenta Saúl Bouer; ignoro si tiene más. Parece que se le imputa haber integrado entre 1993 y 1997 (extraño, pues había dejado la función tres años antes) una “organización permanente” (¡) destinada a facilitar a una empresa el cobro de servicios por mantenimiento de plazas en la zona sur de la ciudad; prestación que no se cumplió, con el consiguiente perjuicio al erario público. El juez de instrucción había calificado el hecho como fraude a una administración pública y sobreseído al ex alcalde por prescripción de la acción. La Cámara recalificó el hecho de una manera mucho más grave (asociación ilícita, peculado, malversación de caudales públicos), todas figuras que tienen previstas penas sustancialmente mayores (de hasta 20 años) y revocó la decisión. Bouer fue en Casación y, ante la denegatoria del recurso, en queja directa. Allí argumentó, entre otras cosas,  que el proceso excedió el plazo razonable de tramitación. La Casación rechazó la queja y la defensa interpuso recurso extraordinario.

Muchas cosas suceden en tantos años; una de ellas fue que la Sala II de la Casación modificó su composición y sus nuevos integrantes consideraron que existía agravio federal (con lo que dejaron evidenciada una contradicción) y concedieron el recurso extraordinario.

La Corte se remitió al dictamen del Procurador González Warcalde que postuló hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y que la Casación, como tribunal intermedio estudie y resuelva los agravios de naturaleza federal que el caso plantea (doctrina del precedente «Di Nunzio», Fallos 328:1108). “En particular, la cuestión del plazo razonable a la luz de la doctrina de la Corte en Mattei, 272:188; Mozzatti, Camilo, 300; 1102 y Klipperband, Benjamín 322:360; entre otros…”

Todos los ciudadanos tenemos el deber de someternos a la justicia. Pero también el derecho de que nuestra situación frente a la ley se defina en tiempo oportuno. Se trata del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 de la C.A.D.H.) tal como lo han reconocido tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana en sus precedentes “Genie Lacayo” del 20.01.97, “Suárez Rosero” del 12.11.97, como la Corte Argentina en “Mattei”, 1968, “Pileckas”, 1977, “Mozatti”, 1978 (todas anteriores a la integración de la Constitución con el Pacto) y “Cardozo”, 1987 y “Polak”, 1998 (posteriores).

En efecto, la Corte ya había reconocido en“Mattei” (Fallos 272:188) el derecho invocado a interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos válidos para evitar la duración indeterminada de los juicios y la afectación de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Dijo entonces que “ellos obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal” (considerando 10).

Agregó, en su considerando 14, que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la C.N. el derecho de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. Reiteró esos conceptos en “Mozzatti, Camilio y otro” (Fallos 300:1102) y en “Baliarde, José y otros” (Fallos 301:197) afirmando “el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.

La solución que encuentra la Corte en algunos precedentes para la extensión indebida (fuera del “plazo razonable”) de los procesos penales es la prescripción. Así en uno de los precedentes que cita el Tribunal (y le ordena a la Casación considerarlo en su decisión), «Kipperband. Benjamín» (Fallos 322:360), sostuvo que “dada la magnitud del tiempo transcurrido y conforme la doctrina que se deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de ese modo, el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas”. En esa línea lo ha decido también, por ejemplo, la Casación, Sala III en “Da Corte, Carlos Marcelo s/recurso de casación”, sentencia del 14 de octubre de 2008, registro 1376/08.

A mi me parece, más bien, que, sin entrar en las discusiones propias del instituto de la prescripción, de su naturaleza, sentido y presupuestos, se trata de una situación de imposibilidad de continuar con el proceso porque su excesiva duración lo convierte en ilegítimo, en ilegal y, por tanto, en condiciones inmediatas de ser terminado, cerrado. Es que no puede ser el mismo Estado, su sistema judicial, el que acentúe el agravio constitucional y consolide la violación de la garantía.

La forma procesal de hacerlo, entiendo, es la de decidir el sobreseimiento por la extinción de la acción penal “porque el proceso no puede ser legalmente proseguido” (art. 339 inciso 2º del CPPN). En este sentido, nuestro principal monografista en el tema (creo que el único en lengua castellana), Daniel Pastor, dice: “Así como el proceso debe cesar cuando la acción penal ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad y, por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico, pero también lógico e incluso desde la óptica del sentido común, de reconocer validez y efectividad al derecho tratado (“El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 612; resaltados míos).

Esta doctrina fue asumida, entre otros, por la Casación, Sala III, en “Salazar, Diógenes y otros s/rec. de casación”, causa Nº 9071, sentencia del 9 de setiembre de 2008 del registro 1156/08.

La Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo, primero, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos después, han establecido algunos criterios para interpretar cuando un plazo de proceso es o no razonable. Los mismos criterios son seguidos por nuestro máximo Tribunal. Por cierto que, además del tiempo que lleva el proceso (duración del caso) se estiman pautas importantes a valorar a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal de interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Valoración que, por cierto, no puedo hacer a ciegas. De todos modos, y refiriéndome a la primera, no me parece que el relato del hecho lo presente como un caso excesivamente complejo.

En relación a lo que debe entenderse por “plazo razonable”, no existe norma alguna que establezca un plazo de duración total de un proceso que así deba ser considerado. Pero, por un lado, tenemos el art. 207 del ritual que dice que, en principio, la instrucción no podrá extenderse por más de 4 meses a contar desde la indagatoria (sí, leyeron bien), prorrogable por 2 meses más. “Ellos, si bien no son plazos absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador” (CNCP, Sala III, in re “Da Corte”, ya citado).

Pero también podrían invocarse otras normas de derecho positivo útiles para interpretar la frase en cuestión. Por ejemplo, aquella que impide mantener en prisión preventiva a una persona más de dos años. Normas que, si leemos a Pastor, tienen mucho que ver con el origen mismo de la “idea” del plazo razonable para la duración de los procesos, que se remonta al romano Augusto, al “Corpus Iuris” de Justiniano (dos años para el proceso penal, tres para el civil), y luego sigue en las Partidas de Alfonso el Sabio (dos años para el proceso penal) y ya llega a nuestra tradición jurídica de la mano del Código de Obarrio (arts. 699 y 701, plazo de la prisión preventiva, de nuevo, de dos años).

Yo no voy a afirmar aquí que el plazo razonable para un proceso deba ser de dos años. Lo que sí digo, es que de ningún modo aparece como “razonable” que en más 17 años (1993) desde el inicio de ejecución de los supuestos hechos que se investigan y en más de 12 años de proceso e investigación, todavía alguien esté esperando que se concrete de una vez su derecho no sólo que se defina su situación procesal, sino la misma imputación. Es que, para mayor espanto, leo en el dictamen del Procurador que, al revocar el sobreseimiento por prescripción, la Cámara del Crimen “encomendó la rápida terminación del proceso, para lo cual se deberá determinar quien o quienes tenían la administración de los fondos de la ex municipalidad capitalina y, a partir de allí, delimitar las responsabilidades que le pudieran caber a Bouer y a sus coimputados en la posible malversación de caudales públicos”. Es decir, que, ha transcurrido todo este tiempo para poco y nada, pues no se conoce siquiera lo esencial de una imputación semejante.

No quiero terminar estas notas sin destacar lo evidente. Tenemos un problema grave en el funcionamiento de la justicia. No podemos aceptar como “normal” que los procesos, penales y otros, se prolonguen por décadas. Ninguna discusión sobre este instituto del plazo razonable, o sobre duración de la prisión preventiva o sobre la libertad durante el proceso, por ejemplo, tiene sentido dentro de ese marco obscenamente  “deformado”. Si a eso le sumamos la existencia de procesos penales que se prolongan mucho más de lo debido porque más que investigaciones reales encubren verdaderas venganzas contra “enemigos” (que también las hay), el panorama es muy desalentador. Ah, y la Casación, por si no lo saben, está colapsada. A los imputados, la Corte les ha regalado, por lo menos, un añito más de proceso.

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