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Tiempo Nuevo & Sancor – Los Sonidos del Silencio

By mayo 23, 2010junio 9th, 2020No Comments

La Corte ha destacado en sus novedades dos fallos que pueden tener interés para quienes disfrutan del derecho internacional. En Tiempo Nuevo la Corte no reconoce vigencia a un acuerdo internacional. La solución es inobjetable, lo interesante, no obstante, son las conjeturas que pueden realizarse a la luz del camino elegido para argumentarlo y que enfatizaria una mirada hacia adentro. ¿Lo dejamos ahí? El segundo caso, Sancor , ponía en tela de juicio uno de los principales sostenes del gobierno: las retenciones a las exportaciones (de leche en polvo). Desgraciadamente, el fallo tampoco es interesante por lo que se dice, sino por cómo se ha suspendido la gran función.

De vuelta en Tiempo Nuevo, aquí estaba en juego la validez de una sanción que se impuso a la empresa de transportes homónima al programa de BN. La sanción se había aplicado bajo el Primer Protocolo Adicional –Infracciones & Sanciones – al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre suscripto entre Arg-Bol-Bra-Chi-Par-Per-y-Uru el pasado 15/4/94, y reducido, aplicando el principio de ley penal más benigna, a la luz de lo dispuesto en el Segundo Protocolo Adicional del 16/2/05. El importante, dada la fecha del hecho sancionado, es el primero. Su vigencia es lo que la Corte se propone revisar y acá invito al lector a responderse una pregunta: usted, metodológicamente, ¿adónde iría a mirar primero para saber que normas regulan la vigencia? ¿Miraría primero el protocolo y después las normas internas (la Constitución, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados -Ley 23.782, la Ley 22.354 que establece el Tratado de Montevideo de 1980 que forma el ALADI, la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, el Decreto 415/91, la Ley 24.080, etc.) o tomaría el camino inverso? ¿Sugiere el fallo/dictamen su respuesta? Creemos que si y que muestra una inclinación introspectiva: este pondera únicamente que el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos siempre exige la publicación de los reglamentos como condición para su eficacia y pone como argumento a mayor abundamiento que la propia Disposición 242/97, incumplida, así lo había ordenado. No considera relevante señalar qué es lo que dice el protocolo, aún cuando lo que dice valida la preponderancia de las normas internas. En efecto, este regula su vigencia “a partir de su puesta en vigor administrativo por los países signatarios”. Lo que deja el fallo, por ende, es la siguiente inquietud: Cuando un protocolo adicional disponga, como lo hacen muchos, que entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, ¿desde cuando estará vigente? ¿Contestará la Corte que su vigencia comenzará una vez que se encuentren cumplidas las exigencias locales sobre vigencia de las normas? Y ya que estamos, ¿Cuáles son? ¿Son unívocas?

  • CN. Regula un procedimiento complejo entre el Ejecutivo y el Parlamento, tanto para la internalización de tratados como para la publicación de las leyes. 
  • Convención de Viena s/Derecho de los Tratados – Dispone que un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y que a falta de tal disposición o de acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores. (24)
  • Código Civil – Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. (Art. 2°)
  • LPA – Para que el acto administrativo de alcance general adquiera eficacia debe ser objeto de publicación. (Cnf. art 11°)
  • Decreto 415/91;  Para agilizar la entrada en vigor de acuerdos bajo el ALADI, el Poder Ejecutivo dispuso que entrarían en vigor en las condiciones y a partir de las fechas que en cada uno de ellos se convenga, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial. Estableció también que para su aplicación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debía remitir a la ADUANA una copia de los mismos debidamente certificada por la Secretaría General del ALADI y por la Representación Argentina ante dicha Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad.
  • Ley 24.080  Manda a publicar en el Boletín Oficial los siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte: a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención con sus reservas y declaraciones interpretativas. b) El texto del tratado o convención al que se refiere el inciso precedente, con la aprobación legislativa en su caso, más las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por las otras partes signatarias. c) Fecha del depósito o canje de los instrumentos de ratificación o de adhesión. d) Características del cumplimiento de la condición o fecha de vencimiento del plazo al cual pudiera hallarse supeditada su vigencia. e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o de su denuncia.

Cualquiera sea el acuerdo suscripto, (sea un tratado propiamente dicho o un acuerdo ejecutivo) las normas locales requieren su publicación en el Boletín Oficial. Y no podemos estar más de acuerdo, hasta un sistema intergaláctico exigiría la publicación de las leyes/acuerdos para su oposición a terceros. Ahora, ya que estamos pidiendo, ¿no podrían haber redactado el 415/91 un poco mejor? Lo dejamos ahí.

En Sancor, nuestro segundo fallo, la Corte se preparaba para evaluar la legitimidad de retenciones a las exportaciones (impuestas en el año 2002 y 2003) a la luz del regimen legal del MERCOSUR . Ya se habían expedido el TFN, la Sala V del Contencioso y el Procurador General de la Nación, todos rindiendo pleitesia al monismo internacional de Cafes la Virginia, pero llegando a diferentes conclusiones. El TFN concluyó que no hay norma alguna de derecho internacional por la cual nuestro país se haya obligado de modo operativo a imponer derechos de exportación, y que el Ministerio, al imponer derechos de exportación, ejerce facultades delegadas y aprobadas por el Legislativo. La Sala V del Fuero Contencioso Administrativo consideró, con flacos fundamentos, que los derechos a la exportación vulneraban el preámbulo y los artículos 1 y 5 del Tratado de Asunción (Ley 23.981 ACE 18).  La Procuración General coincidió con el TFN: “del plexo de tratados internacionales constitutivos del Mercosur no puede concluirse que la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente alcance a los derechos que cada estado miembro puede aplicar para la exportación de sus mercancías.” La Corte, a instancias de Sancor, propuso consultar al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR si “el Tratado de Asunción impone a los estados miembros del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros estados miembros.”

A mitad de camino Sancor llegó a un tipo de acuerdo con el gobierno y desistió de la acción y del derecho que, por entonces, le había reconocido la Sala V.  La Corte canceló la función y apagó las luces. En la oscuridad, la reflexión que me queda por hacer se basa en la argumentación de la Procuración. Si usted pensó que su gobierno, al entablar relaciones internacionales, asumía, al mejor estilo Morgenthau, una tesis realista o de realpolitik, esto es perseguía por sobre todo el propio interés de la nación y sus ciudadanos, pues este gobierno le dice abiertamente que juega para el contrario. La interpretación propuesta por el gobierno conlleva a considerar que aceptó, bajo condiciones de reciprocidad, limitar las barreras a las entradas de productos ofrecidos por competidores extranjeros pero se quedó con el derecho de ponerle piedras en el camino a sus propios (productores) nacionales (no necesariamente consumidores), para ubicarlos en una posición menos competitiva respeto de los ciudadanos de terceros países. Como lo reconoce el Procurador: “No se me escapa que este tipo de medidas tributarias, tomadas con finalidad recaudatoria o bien extrafiscal, por hipótesis, podrían llegar a modificar o desalentar en cierto grado las corrientes naturales de comercio entre los países de que se trate, al hacerles menos atractiva la opción por exportar el producto.” Si se me permite el cambio de frente, comportamientos como estos son los que justifican que el estandar de trato razonable y equitativo bajo el derecho internacional de inversiones sea independiente del trato que efectivamente se le dispensa al nacional. ¿Mato el espiritu del Bicentenario si sostengo que la realidad de algunos paises no permite considerar irrazonable que los extranjeros exigan mayores derechos y un mejor trato que los nacionales? ¿Queda mejor si digo lo mismo pero usando palabras que Yrigoyen expresara en 1905? «A esa condición hemos llegado, como consecuencia de una moralidad política que que no ha sabido rodear de respeto el nombre del país, caracterizando su reputación ante el mundo por la rectitud de sus procederes y la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones contraidas.»  

El título que puse al post sintetiza lo que nos dejan estos dos fallos en donde la Corte no dice nada. Sirven, no obstante, de trampolín para temas interesantes: uno es la vigencia de los tratados y el hipotético conflicto entre lo que dispone el tratado versus lo que dispone el Derecho, la lógica y las normas locales. El otro propone cómo debe intepretarse un tratado que supuestamente su estado celebra en el interés de sus propios ciudadanos, buscando fomentarles mercados.

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