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London Supply – Responsabilidad del Estado por Instar Acciones Penales sin Fundamento

By mayo 7, 2010junio 9th, 2020No Comments

London Supply es un fallo escueto donde la Corte juega correctamente de líbero, esto es, corrige una sucesión de errores judiciales. Se la convoca para que controle si, como lo sostienen las dos instancias previas del fuero contencioso administrativo, efectivamente debe indemnizarse a una compañía por los daños que alega haber sufrido [disminución de las ventas, rescisión anticipada de los contratos que le permitían ejercer la ventas,  costos derivados del juicio penal] como consecuencia de una ilegítima acusación e instrucción de una causa por contrabando, en donde se investigaba la comisión del delito mediante la venta de mercadería libre de impuestos a bordo de los buques y aliscafos de la Cacciola y Ferrylineas.

Para resolverlo la Corte recurre a un prolijo silogismo: primero señala que la indemnización por error judicial procederá en la medida que se prueben todos los requisitos de procedencia. Alto ahí, un metódico y ordenado obiter para ir perfilando y ordenando los requisitos que generan la responsabilidad judicial por error judicial convertiría a este blog en una redundancia. La Corte no nos pone el cartel de remate, guarda el obiter, y se enfoca expresamente en un sólo requisito que vale por tres: la prueba del nexo causal entre el daño alegado y la causa que lo habría motivado (que normalmente pueden ser actos, hechos u omisiones imputables al Estado de manera objetiva y directa, y que en el caso consistía, según los jueces, en un evidente e inopinado error de derecho, mantenido en el tiempo y sazonado con medidas instructivas perjudiciales y declaraciones públicas indecorosas).  Y es aquí donde la Corte advierte, vaya ironía, un evidente error judicial del a quo en beneficio de la Compañia, que si bien había sido mal acusada de contrabando, estaba ahora siendo impropiamente compensada con 1/5 de los 5 Millones de pesos que le había reconocido la primera instancia del Contencioso Administrativo Federal. En efecto, la Corte, a diferencia del voto mayoritario de la Sala V, no acepta aplicar la futbolera “ley de las compensaciones”. Sostiene rotundamente que no se puede otorgar la indemnización solicitada (ni $5MM, ni $1MM, ni $1) cuando la propia Sala V reconoce abiertamente que no se ha probado el nexo causal entre el error judicial y el daño alegado.

En lo que resta de este post vamos a tratar de descubrir si el fallo, mirado desde otros ángulos, nos permite completar el obiter con otras elaboraciones referidas a los requisitos que sustentarían, teóricamente, la indemnización por error judicial. La inquietud mas interesante es si hay en el fallo un nuevo supuesto o tipo de caso que configura un error judicial indemnizable.

Sobre el particular, y si bien la Corte no abre mayormente el tema debido a una falta de crítica concreta y razonada de los argumentos del a quo, podría haber igualmente ratificado, aunque indirectamente, que existe error indemnizable cuando “…en la resolución que puso fin al proceso penal se afirmó que correspondía decretar el sobreseimiento porque de manera indubitada e inopinable los hechos investigados no constituyeron delito de contrabando [venta de artículos libre de impuestos a bordo de los feries y aliscafos explotados por la Cacciola y Ferrylíneas], pues las medidas decretadas durante la instrucción [allanamiento y secuestro de mercadería devuelta bajo seguro de caución] fueron incuestionablemente infundadas.”  

Pasemos por alto el aparente argumento del huevo(n) y la gallina: el párrafo no asocia la inexistencia del delito a errores en las medidas decretadas durante la instrucción (fallas de procedimiento), sino más precisamente a una instrucción totalmente infundada, aparentemente, por un error al encuadrar los hechos en el derecho; esto es, si las ventas a bordo se realizaban bajo el régimen legal correspondiente o constituían el delito de contrabando. El punto es interesante porque si bien la jurisprudencia, doctrina y leyes han creado diferencias entre la responsabilidad que se genera por errores al sentenciar (v.gr. condenar al inocente; art. 10 PactoSanJoseCostaRica) y la responsabilidad por los errores durante el procedimiento (v.gr. una arbitraria prisión preventiva – Rosa ), London Supply propone, en el ámbito de los errores durante el proceso, la responsabilidad por un error de derecho al “caratular”. O mejor dicho, por un imperdonable error en el primer ejercicio reflexivo de subsumir el bosquejo de un caso al derecho aplicable (y por la duración de dicho error en el tiempo). En tal virtud, London Supply propone que si el Estado insta causas sin fundamento (¿una persecución judicial objetiva?), y con ello genera un daño, pues daría lugar a indemnización.

Kafka agradecido, aún cuando el espacio para la existencia de esta causal de error judicial resulte pequeño. Es que debe asumirse que probablemente siempre exista lugar para lo opinable. Es por ello que esta objetiva responsabilidad Estatal por “falta de servicio” deba requerir, en los hechos, la ayuda del dolo o una negligencia en el funcionario para configurarse como tal. Un poco en la línea jurisprudencial que la Corte ensayó en varios de los votos de Balda (1995)Lopez (1998) o, mejor aún, en Rosa, Quiroz (2006), Pouler (2007), y otros, el mero desacierto del poder judicial no daría lugar a la reparación, se exige arbitrariedad, cohecho, violaciones de deberes, abuso de autoridad y, en el caso de burradas, que sean trascendentes, inexcusables. Además, tampoco puede pasarse por alto que las Cámaras revisoras podrían fácilmente atemperar el lenguaje de sus “retos” a los jueces de primera instancia para desincentivar potenciales juicios de responsabilidad. (La Mayoría de la Sala V construye en parte su sentencia, resaltando el duro lenguaje utilizado por la Cámara Penal al juzgar la instrucción llevada a cabo por el juez penal de grado.)

Por lo demás, vale plantearse una última pregunta: el juez penal, moviéndose entre los rigurosos principios de tipicidad, prohibición de la analogía, nulla pene sine lege, irretroactividad, ley penal más benigna, etc. ¿ya tiene dado el derecho –al iniciar la causa- o tiene no obstante algún espacio para construirlo al sentenciar? Llevado al caso, ¿el error de derecho en el cual pueda incurrir el juez penal implicará siempre un error judicial por instar causas sin fundamento (juzgadas al momento de iniciarlas o dinámicamente a medida que vanaza la investigación), o el juez penal también encontrará asilo en el universo de las cuestiones opinables? Especialmente cuando contará con el siempre ambiguo concepto de cuál es el derecho vigente y la flexibilidad que tienen los hechos al iniciarse las investigaciones.

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