Extraña sensación genera la lectura de un fallo –especialmente de la Corte- en el que se da a entender que, si se hubiera realizado tal o cual planteo o presentado tal o cual documentación, el resultado hubiera sido distinto. Más aún, si uno es parte de dicha causa y el resultado fue adverso. En un reciente pronunciamiento, Calvo c/Frimetal (23/03/2010), la Corte analizó, entre otros temas, una cuestión infraccional aduanera y el alcance de una de las causales de eximición.
Los hechos son los siguientes. La rosarina Frimetal S.A., dedicada a la fabricación de electrodomésticos bajo la marca “Gafa”, incluyendo refrigeradores, cocinas, lavarropas, secarropas y freezers, exporta parte de su producción, por lo que percibe reintegros. Estos, son calculados sobre el valor FOB de las mercaderías exportadas, a los que debe deducírseles, de corresponder, el valor CIF de cualquier componente importado incorporado.
Efectivamente, para fabricar sus refrigeradores, Frimetal incorporó motocompresores que fueron importados de Brasil. Por ende, de acuerdo a las normas vigentes, al reclamar el reintegro correspondiente por los refrigeradores exportados, Frimetal debió haber deducido el importe de los motocompresores importados. No lo hizo. Presentó los despachos de exportación y solicitó los reintegros sobre el monto total, sin deducción alguna. Cabe aclarar que, en un número ínfimo de despachos de exportación se hizo referencia a los despachos de importación correspondientes a los motocompresores importados de Brasil.
La Aduana de Rosario resolvió aplicar una multa a Frimetal y a su despachante de aduana, Calvo, por la percepción de reintegros a las exportaciones indebidos, en los términos del inciso a) del artículo 954 del Código Aduanero. Para ser terminológicamente exactos, por presentar una declaración inexacta y causar un perjuicio fiscal. El Juzgado Federal de Rosario rechazó los recursos presentados por Frimetal y Calvo contra la resolución de la Aduana. Por su parte, la Cámara Federal de Rosario revocó la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la multa, lo que motivó el recurso extraordinario interpuesto por la Aduana.
La discusión se centró en la interpretación que debía otorgársele al inciso a) del artículo 959 del Código Aduanero. Esta norma exime de la sanción antes mencionada, al caso que la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración.
No tenemos conocimiento ni hemos podido encontrar ningún pronunciamiento de la Corte respecto de esta cuestión –si existen algunos de tribunales Inferiores-, por lo que creemos que sería una sentencia novedosa. Sí hace referencia la Corte a varios pronunciamientos relacionados con el bien jurídico que protege la norma infraccional en general (artículo 954 del Código Aduanero), pero todos ellos (Fallos 315:929; 321:1614; 325:786 y 325:830) están relacionados con un supuesto distinto (el inciso c) del mismo artículo).
Los contribuyentes basaron su defensa en que, (i) la Aduana sabía que Frimetal había importado motocompresores, ya que los despachos de importación de dichos motocompresores estaban en poder de la Aduana, y que, (ii) los despachos de exportación (una ínfima cantidad, a rigor de verdad) hacían mención a los despachos de importación. Por lo tanto, del simple cotejo de ambos documentos el error resultaba evidente, lo que tendría como consecuencia la aplicación de la norma eximiente.
Específicamente, se discutió el alcance de los conceptos de “simple lectura” y de “propia declaración”. Surgieron los siguientes interrogantes, ¿surgía de la simple lectura de los despachos de exportación que existía un componente importado, cuyo importe debía deducirse a los efectos del cálculo de los reintegros? ¿qué debía entenderse por propia declaración, sólo los despachos de aduana o también debían considerarse los documentos complementarios? ¿los despachos de importación podían ser considerados documentos complementarios e integrantes de la propia declaración del contribuyente?
Respecto de si era posible detectar el error de la simple lectura de los despachos de exportación, la Corte entendió que no era posible advertir dicha circunstancia, ya que sólo en un número reducido de despachos de exportación se hacía una referencia a la existencia de despachos de importación vinculados con las mercaderías exportadas.
En la relativo a la posibilidad de considerar los despachos de importación como documentos complementarios, lamentablemente, la Corte no se expidió ya que el planteo no fue formulado. Sí se refirió a la cuestión el Procurador en su dictamen, opinando que los despachos de importación no integrarían el concepto de documento complementario.
El fallo de la Corte nos deja dos interrogantes, ¿en cuántos despachos de exportación hace falta que conste la existencia de los despachos de importación para que su detección se encuentre comprendida dentro del concepto de “simple lectura”? y ¿qué hubiera ocurrido si la defensa de los contribuyentes se hubiera concentrado en incluir a los despachos de importación dentro del concepto de documentos complementarios?