La repercusión que ha tenido el fallo Massolo c/ Transporte del Tejar SA, CSJN, 20/04/10 se explica más por su contexto e implicancias, que por su contenido jurídico. En otras palabras: la respuesta al planteo del accionante se encuentra inequívocamente establecida por la ley, pero en un marco de desvalorización monetaria (si se prefiere, de “tensión de precios”) la justicia de la solución es discutible, y excede largamente los intereses comprometidos en este caso.
En una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el damnificado y la aseguradora suscribieron –a fines del año 2001- un acuerdo de pago en quince cuotas, pagaderas en pesos. Previendo una posible devaluación, establecieron una cláusula de acuerdo con la cual los pagos pactados debían ser suficientes como para adquirir la cantidad de dólares equivalente a cada una de las cuotas establecidas (es decir que acordaron pagos en pesos, pero ajustables al valor del dólar del día anterior a cada pago). Producida la devaluación, la aseguradora pagó los pesos pactados. El damnificado reclamó el cumplimiento de lo acordado y cuestionó la constitucionalidad de la ley 25.561 en tanto derogatoria de algunos aspectos de la Ley de Convertibilidad (23.928), obteniendo pronunciamientos favorables en primera y segunda instancia.
La Corte revocó el fallo con un argumento contundente: la ley 25.561 no modificó sustancialmente el principio nominalista y antiinflacionario establecido por el art. 7 de la Ley de Convertibilidad, de acuerdo con el cual –en su versión actual- “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera sea su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley…serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Por lo tanto, la cláusula contractual invocada es nula, y el pago de la cantidad de pesos nominalmente acordada extinguió la obligación de la aseguradora.
El problema está en que la persistente inflación determina que el paso del tiempo beneficie a los deudores -enriqueciéndolos sin causa- y correlativamente perjudique a los acreedores -afectando su derecho de propiedad. Por ese motivo, en procesos inflacionarios anteriores la jurisprudencia se alejó del nominalismo establecido por las normas, adoptando el “valorismo”, de acuerdo con el cual –como enseñaba Marco Aurelio Risolía- el deudor debe proporcionar al acreedor “una cierta utilidad”. Las cámaras nacionales con competencia en materia civil y en lo comercial dictaron en los años setenta sendos plenarios que aceptaban la indexación de las obligaciones (LL. 1977-B -186; ED. 74-463). La propia Corte sostuvo en aquellos tiempos que “…el aumento del monto nominal de la condena para compensar la depreciación monetaria no hace a la deuda más onerosa, sino que procura resguardar la equivalencia de los valores…» (“Bodegas y Viñedos Giol c/ Chielli Donado», LL 1978-D, pág. 428).
Ahora la Corte hizo lo contrario mediante el voto de sólo cuatro de sus miembros, uno de los cuales acompañó la decisión con fundamentos distintos –lo cual, como bien señaló Adrián Ventura en La Nación, abre la posibilidad de un cambio de postura del Tribunal.
Los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni señalan que la prohibición de actualizar o indexar y la fijación del valor de la moneda son cuestiones reservadas al Poder Legislativo, considerando que no están sujetas al control judicial. Es una afirmación muy discutible, ya que esas cuestiones pueden afectar derechos constitucionalmente protegidos.
Pero más cuestionable aún parece la afirmación de que “la moneda circulante…cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda”. La moneda es también un precio de la economía, y si bien el Estado cumple un rol esencial en la fijación de ese precio (mediante políticas monetarias expansivas o contractivas) no parece razonable desconocer que el mercado también influye. Hace algunos años George Soros –sin autoridad estatal, sólo con dinero- pulseó contra el Banco de Inglaterra, y forzó la devaluación de la libra (posteriormente en Indonesia también lo responsabilizaron por una devaluación, pero no recuerdo si esta vez él se hizo cargo).
La solución del problema no es sencilla, porque la situación no lo es. Da la impresión de que lo que más pesó en el ánimo de la Corte es su intención de no alimentar el fuego inflacionario. Defender el nominalismo es –como señala el Tribunal- una forma de reducir la espiral de precios. Aún sacrificando parcialmente el derecho de propiedad de los acreedores (a quienes el Dr. Petracchi abrió algunas puertas, como la teoría de la imprevisión, el abuso del derecho y la frustración del fin del contrato).
Como bien señala Petracchi, ante la prohibición de indexar las obligaciones el reconocimiento judicial de tasas de interés más elevadas puede ser un buen paliativo.