Todo sobre la corte

Putallaz, Rosa y Bramajo. El complejo acto de juzgar no se resume en una mecanica aplicación de normas.

By abril 25, 2010junio 9th, 2020No Comments

Putallaz (23-3-10) es un fallo sobre responsabilidad estatal por daños producidos como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de justicia. Más precisamente, derivados de la prolongación indebida de la prisión preventiva (un total aproximado de 5 años). En lo medular, la Corte, remitiendo al dictamen del procurador, sostiene que el Estado incurre en responsabilidad “cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario” y, ejemplificando con el precedente Rosa (322.2683-1999), “cuando la denegación del beneficio de excarcelación se hubiera fundado en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas, contradictorias con las concretas circunstancias de la causa.”

La Corte abre el caso por arbitrariedad. Le achaca al aquo (Sala III – C.Cont.Adm.) haber hecho lugar a la indemnización sin haber ponderado adecuadamente las situaciones que para la Corte configuran una deficiente prestación de Justicia. Sencillamente, una manera elegante de decir “no entendiste nada” o, mejor aún, no entendiste lo que dijimos en Rosa y Bramajo (319.1840-1996). Acto seguido pasa a explicarse. Abre su explicación con la cita realizada en el párrafo anterior, luego desarrolla cómo debe interpretarse el artículo 1° de la Ley 24.390 y concluye que la Sala III condenó injustamente al Estado Nacional, al no realizar un exámen pormenorizado de los antecedentes. La sentencia expone con claridad un principio irrefutable: el derecho no es apto para seguidores de manuales ni para los crédulos. Dos más dos puede ser cuatro, pero sólo después de un profundo y complejo examen.

Haga usted la prueba: el artículo 1° de la Ley 24.390 dispone claramente que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.” Ahora, si usted no es finalmente condenado pero estuvo detenido 5 años en prisión preventiva y cree que por eso ha sido víctima de una deficiente prestación del servicio de justicia, la Corte le dice rotundamente que no. El vencimiento de los plazos legales no descalifica, automáticamente, el servicio de justicia. Su deficiencia debe igualmente ser acreditada. En tal sentido, exceder los plazos legalmente fijados sólo será irrazonable a la luz del 319 del Código Procesal Penal; el cual dispone que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación , respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de  excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.”

En esencia, la Corte remite a las complejidades que entraña la materia ya evaluadas por ella en en el voto mayoritario (de 3) emitido en Rosa (v.gr. «conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delicuente»), y a lo que ha dicho en Bramajo, respecto a cómo interpretar el artículo 1° de la Ley 24.390. Juzgar implica ponderar circunstancias y valorar entre diferentes derechos. El juez no aplica mecánicamente la norma que dicta el legislador; construye, elabora, pondera y decide. Y de yapa, también encuentra una norma donde rascarse. Citando textualmente desde Bramajo, en donde la Corte desecha la interpretación literal del articulo 1° de la ley 24.390:

cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo. De lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (confr. doctrina de Fallos: 302:1284 y la jurisprudencia allí citada).

El fallo es saludable en tanto rescata la alta y compleja función que viene a cumplir el Juez. Pero, y acá siempre tratamos de encontrar un pero, en Putallaz hay lugar para plantearse la siguiente disquisición: una cosa es la compleja decisión del tiempo que un particular imputado debe permanecer preventivamente privado de su libertad, decisión ésta que no puede ser determinada a priori por el Legislador. Y otra cosa distinta es que el imputado que debe soportar esa carga, en exceso del tiempo máximo que objetivamente se considera razonable para concluir con la causa, no reciba luego ninguna compensación por la indebida prolongacion de su proceso con él bajo llave.

Dejar una respuesta