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Piruetas en el Riachuelo

By abril 7, 2010agosto 15th, 2024No Comments

La prensa de hoy recoge con beneplácito la decisión de la Corte Suprema  (Mendoza, Beatriz S. c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios; CSJN, 6/4/10) de pedirle informes a la Autoridad de Cuenca -Ley 26168-, al Estado Nacional, Provincia de Buenos Aires y Ciudad de Buenos Aires respecto del cumplimiento de su sentencia de fondo de fecha 8 de julio de 2008. El Tribunal sigue así cobrando los réditos que le deparó su ambiciosa jugada del año 2006, cuando decidió aceptar esta causa y organizó una serie de audiencias públicas, pedidos de informes y diseño de políticas en el marco de un proceso judicial sui-generis. Como en su momento reconocieron muchos analistas, la causa Riachuelo fue un  punto importante en el proceso de reconstrucción de la legitimidad del tribunal donde éste se mostraba, por un lado, preocupado por los problemas cotidianos de poblaciones carenciadas y, por otro,  con capacidad para interpelar a los poderes administrativos con competencia en la materia.

El proceso que comenzó en el 2006 culminó con una sentencia en el 2008, en el cual la Corte fijó una serie de obligaciones en cabeza de las distintas jurisdicciones y derivó su seguimiento y aplicación al Juzgado Federal de Quilmes. Esta fue la última de una serie de piruetas procesales que la Corte realizó para llevar adelante este proceso: desde  la celebración de audiencias públicas hasta los pedidos de informes a entidades como la UBA para evaluar lo presentado por el Gobierno, pasando por la reducción de los plazos fijados en el Código Procesal para la contestación de demanda y el diseño de requisitos formales «ad-hoc». Necesidades derivadas de la magnitud y novedad de la causa, se dirá, y no estamos dispuestos a controvertir esa afirmación. Simplemente nos interesa constatar lo extremadamente flexible que ha sido la Corte en la interpretación de los procedimientos que rigen su accionar y, aquí estriba para nosotros el nudo del problema, las pocas razones que ha dado para justificar esas creaciones. Estos puntos se relacionan directamente con las funciones que la Corte asumió en este caso ya que, al asumir funciones más relacionadas con la generación de políticas públicas que con la resolución de un caso concreto, se encontró con los límites que las estrechas normas procesales le imponían.  Dos cuestiones, por tanto, a las que nos vamos a referir: la naturaleza de lo que la Corte hizo y está haciendo actualmente en el caso Riachuelo, y el modo en que utilizó los procedimientos y justificó su rediseño.

Ambas cuestiones surgen del pronunciamiento del día de ayer. En efecto, escuchemos a la Corte expresar lo que ella misma dice que hizo en su sentencia de 2008:

fijó un «programa de objetivos y resultados cuyos contenidos y plazos fueron establecidos con precisión respecto a cada uno de los diversos mandatos de ejecución obligatoria fijados en el pronunciamiento. A f in de lograr la más alta eficacia en la implementación del programa, el Tribunal identificó al sujeto pasivo directamente responsable de cumplir con las obligaciones impuestas; fijó, con especial énfasis, comportamiento definidos con precisión técnica; estableció plazos; autorizó la aplicación de sanciones; predeterminó índices objetivos que permitiesen el control periódico de sus resultados; habilitó la participación ciudadana …»

Es decir que lo que hizo la Corte, en sus propias pala bras, fue diseñar una verdadera política pública de saneamiento del Riachuelo. Se nos dirá que eso es lo que deben hacer los tribunales en los casos de litigios estratégicos y está muy bien, pero no cabe duda que ello presenta desafíos formidables al rol que esos mismos tribunales desempeñan habitualmente, y entendemos que la Corte ha fallado en la explicación, fundamentación y argumentación de este nuevo rol que estaba desempeñando. En efecto, la Corte es un tribunal judicial y al aplicar el derecho, debe fundamentar sus decisiones. Así como se le exige a la Administración Pública que motive sus decisiones, so pena de nulidad (art. 7 y 14 Ley 19549), la Corte no puede tomar decisiones como la presente solamente porque «lo considere apropiado», como dice en el tercer considerando de esta decisión. Con esta frase zanja cuestiones peliagudas de interpretación jurídica, ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no parecen darle, ni los artículos 166 y ss -Actuación del juez posterior a la sentencia- ni en los artículos 499 y ss -Ejecución de sentencias-. una base normativa clara para el acto que realiza. Este problema ya se encontraba en la sentencia original, donde la delegación de competencia  judicial (prohibida por el artículo 3 CPCCN) se basaba laxamente en el artículo 499 yss y en la Ley 25519, que disponía la creación del Juzgado Federal de Quilmes. Minucias procesales, se nos dirá, pero si esta es la sólidez de argumentación jurídica que tiene un Tribunal  que ha sido alabado por la estatura intelectual de sus integrantes, que quedará para las otras instancias.

Pero el tema no queda circunscripto al fundamento de sus competencias, sino que abarca la propia imagen que el tribunal tiene de sí mismo y de su lugar en el gobierno democrático.  La comparación con la Corte Suprema de EE.UU. es en este punto provechosa, ya que ambas comparten un diseño institucional de límites difusos, donde son ellas mismas las que pueden expandir o restringir su poder. La construcción institucional de la Corte Suprema americana ha consistido precisamente en el manejo de ese límite pero, sobre todo, en la discución de porque construye ese límite en el lugar que lo hace.  Es común leer en las sentencias de ese tribunal, largas discusiones sobre el rol que el mismo debe jugar en el sistema de gobierno americano. Nada de eso ha pasado aquí y creemos que hubiera sido provechoso que la Corte se pusiera a la cabeza de esa discusión, sobre todo teniendo en cuenta la revolución copernicana que estaba emprendiendo en la práctica.  Implementar cambios pero evitar hablar sobre ellos  no es una postura que genere un desarrollo adecuado de la esfera pública y el aprendizaje democrático. Es más, esa falta de auto-reflexión pone en tela de duda la consistencia de esos cambios como una verdadera política institucional y nos hace sospechar de las motivaciones estratégicas de esas opciones.

En este sentido, que la Corte retome este tema en épocas en las que muchos sectores presionan sobre ella para fijarle la agenda (v.gr: en el tema de la Ley de Medios o por el aborto), puede leerse como un intento del Tribunal de recuperar la iniciativa, usando para ello un tema que, como dijimos, en su momento le resultó muy favorable. La jugada es riesgosa porque supone retomar una cuestión que, al momento en que la Corte dictó su sentencia en la causa, se había desdibujado y complejizado de tal manera que la decisión de 2008 podía ser considerada más como un empate técnico que como una victoria aplastante. Dicho en otras palabras: la Corte se había metido en un berenjenal y esa sentencia fue una forma de salir del paso, relativamente indemne. Volver a traer el foco de atención sobre ella supone volver a darle visibilidad al tema, como atestigua la cobertura periodística de Página 12,  La Nación, Clarín y Crítica de la Argentina. Y, sobre todo, es una refirmación de la Corte en su capacidad de fijar su propia agenda y no estar sujeta, como parece estarlo desde comienzos de año con el alborotado entorno político, a lo que la situación política le dicte. Pero comandar una política pública como la del Riachuelo es muy complicada, como la misma Corte entrevió en los años anteriores. Por esa razón, lo que en el 2006 empezó como una revolución judicial terminó como una sentencia judicial «tipo» a mediados del 2008.  Llamar al Riachuelo de nuevo ¿ será un salvavidas para la Corte, que le dé aire en esta tormenta, o será más un bien un abrazo de oso? En cualquier caso, deseamos que sea ocasión para la discusión y consolidación de una verdadera política institucional y no para el ejercicio de un posicionamiento de mero carácter estratégico.

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