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El 2 en 1 del Derecho Administrativo. ¿Impugnar y reclamar daños o separar las acciones?

By abril 13, 2010agosto 15th, 2024No Comments

 Orias vs Universidad (23-3-2010) consiste en un reclamo de daños y perjuicios de un profesor interino contra la Universidad Nacional de Rio Cuarto, la cual en 1986 puso término al interinato que aquel cubria y lo excluyó de un concurso en el que el demandante sostiene que tenía altas chances de ganar. La acción de nulidad contra las resoluciones que le generarían el daño reclamado ya había sido declarada en una acción paralela, sentenciada el 16 /11/87.  La presente acción de daños y perjuicios la inició el 14 de noviembre de 1989.  En suma, Resoluciones dañosas de 1986, Nulidad decretada en 1987 y Acción de Daños y Perjuicios iniciada en 1989.  La sentencia trata dos temas interesantes para el derecho administrativo:  Uno se refiere al alcance de los derechos generados por un nombramiento interino; el otro, que ocupa mayormente este post, trata del 2 en 1, o lo que es lo mismo, ¿ al atacar la validez del acto conviene conjuntamente reclamar los daños y perjuicios que dicho acto (accionar) genera? Sobre el primer punto tan sólo transcribo lo resuelto por la Corte: “las designaciones del tipo de la examinada – interina – no resultan aptas para generar derechos (fallos 310:2826), entendiéndose por tales a la ultractividad de las mismas o la permanencia en el cargo, que excedan de lo estrictamente reconocido por tales nombramientos.» Ergo, cumplido el plazo, el derecho cae de categoría: pasa a ser un simple precario.

En lo que respecta al 2 en 1, la Corte no abre su tratamiento. Por el contrario, desestimó, por elusión, el dictamen de la Procuradora, Laura Monti. Esta especialista en derecho administrativo sostuvo fundadamente la aplicación del mencionado 2 por 1 en los siguientes términos “la acción quedó expedita cuando el actor tomó conocimiento de la resolución (CS) 323/86 [la que le generó el daño reclamado] sin que solicitara los daños y perjuicios que ahora pretende, al propio tiempo que demando la nulidad de aquellos actos o, al menos dentro del plazo de prescripción referido [dos años – responsabilidad extracontractual, ya sea que derive de una actividad lícita o ilícita] a partir de la toma de conocimiento de aquellos.” (Los corchetes son propios) Como se observa, para la Procuradora, la indispensable previa acción impugnatoria de los actos dañosos (Nava c SIDE 319:1532 -1996) no suspende el curso de prescripción de la eventual acción de daños y perjuicios.

Desde el punto de vista práctico, la postura de la Procuración, que tiene arraigo jurisprudencial en instancias inferiores, pareciera restringir los derechos de los ciudadanos. El mensaje a éstos seria el siguiente: no juegue con separar las acciones de impugnación de la de daños y perjuicios. Tenga presente que si pretende alivianar el costo inicial de su acción, se arriesga a que se la declare prescripta. (Además no se olvide que la tasa de justicia se la vamos a cobrar igual, teniendo en cuenta la entidad economica subyacente de su acción impugnatoria, reclame o no los daños) En sentido similar, el mensaje también podría ser: no nos gusta decidir temas sólo por cuestiones de principios; ponga sobre la mesa bien claro cuáles son las consecuencias monetarias detrás de la acción impugnatoria y nosotros evaluaremos cómo influye ello en la decisión de ésta. Desde ya, hay otras maneras de verlo; muchas de ellas, basadas en la teoría detrás de la prescripción y la seguridad jurídica que el instituto generaría, permitirían construir moralejas o mensajes opuestos a los que aquí he decidido mencionar. Las dejó para los comentarios.

Desgraciadamente la Corte no aceptó el esgrima intelectual que la procuradora le proponia. Justificó su declinatoria en las falencias argumentativas del Estado (“no refutan adecuadamente los fundamentos expresados en el fallo”). Para la Procuradora, el tema había sido “oportunamente introducido por la demandada” y “no fue adecuadamente examinado por el aquo”. Entendemos que la Corte dejó pasar una buena oportunidad para echar luz sobre el tema, ya que los fallos de la Corte al respecto son pocos y maleables. Un mero repaso superficial por la página de jurisprudencia de la Corte nos arroja un puñado con las siguientes definiciones:

  •  En Di Cola (1988) y Guastavino (1991), por poner uno entre varios, la Corte deja asentado el absurdo de comenzar el cómputo de prescripción de una acción de daños y perjuicios antes de que ellos se hayan producido. El reclamo derivaba de una detención ilegítima y el a-quo comenzó a computar el plazo de dos años desde la fecha de inicio de la detención, pese a que la persona estuvo detenida durante un plazo bastante más prolongado que el plazo de prescripción.
  • La Rinconada (1993), trata el reclamo de una sociedad dueña de un campo que fue intervenido en el 55 por la Revolución Libertadora; dadas las vinculaciones que tendría con Jorge Antonio. La intervención continuó hasta el regreso de Perón en el año 1973. El reclamó de la Rinconada, iniciado en el año 1993, es por los daños derivados de dicha intervención. La nulidad de los actos interventores había sido solicitada, judicialmente, en 1966, y obtuvo sentencia parcialmente favorable en 1973 – fue decretada para toda medida interventora posterior al 10 de abril de 1959. Histórica y políticamente interesante, el fallo también es interesante desde lo jurídico. El debate entre la prescripción decenal (cobro de frutos del propietario al poseedor de buena o mala fe) o bianual (responsabilidad extracontractual del Estado), terminó con muchos matices. Dos (+Fayt) votaron a favor de la segunda, considerando prescripta la acción intentada en 1983; dos distinguieron entre la acción de restituir frutos percibidos (10 años) y la acción por frutos no percibidos por mala administración (2 años); y 3 lo consideraron poseedor y aplicable una prescripción decenal. Enfatizamos aquí la visión de Fayt “Que cómo esta Corte lo señaló en fallos 310:626 la prescripción corre, en supuestos como el presente, desde que el despojo se produce, pues este constituye la causa fuente de la obligación a resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y las consecuencias dañosas, sin que el nacimiento del plazo en cuestión necesite la previa decisión judicial sobre la ilicitud de tal hecho.” 
  • Palioka (1994) 317:1615, trata sobre un reclamo de daños y perjuicios realizado por un importador acusado de contrabando a quién se le secuestró mercadería sin orden de allanamiento. Basó su reclamó en dos sentencias: un primer sobreseimiento definitivo del 4/11/85, por cierta mercadería, y otro posterior, del 14/10/86, respecto de la mercadería restante, en donde además se declaró la nulidad de las actuaciones de la policía que dispuso el secuestro de mercaderías. Allí la Corte señaló que “…es a partir de la declaración de nulidad antedicha que el actor pudo demandar a la provincia de Buenos Aires,” y, por ende, que no se había cumplido el plazo de prescripción.  
  • En Legnangel (1995) 318:2558, la Corte señaló que “que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una  razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo –inclusive su propia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261; 293:347; 303:851; 304:1872; 314:1854, causa L.138.XXII «López Casariego, Julio A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios», fallada el 28 de septiembre de 1993). 
  • En Gimenez Zapiola (1998), la Corte sostuvo que “…según la jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 312:2352; C.67. XXXI «Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario», sentencia del 15 de julio de 1997; P.223.XXVII «Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», pronunciamiento del 25 de noviembre de 1997) 
  • En Mariategui (1999) dijo que “este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años (Fallos: 300:143; 307:771; 310:1932; 317:1437) y que su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama.”

¿Entonces? ¿A partir del conocimiento del hecho dañoso? ¿A partir de que tomó conocimiento de los daños que reclama? ¿Desde que estuvo en condiciones de demandar? Nada parece concluyente, siempre hay preguntas, hubiese sido buena una precisión de la Corte respecto del 2 en 1.

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