Todo sobre la corte

A veces, la judicialización es lo que corresponde. La Corte y los conflictos interadministrativos

By abril 20, 2010junio 9th, 2020No Comments

En las últimas semanas, además de decidir varias cuestiones que han alcanzado las páginas de los principales diarios -como la obligación del Estado de indemnizar a su personal contratado en el caso Ramos c/ Estado Nacional o la competencia judicial para entender en el caso Telecom (sentencias que comentaremos en próximos posts)- la Corte también se ocupó de algunas cuestiones jurídicas que hacen a la organización estatal. En concreto, nos referiremos en los párrafos siguientes al tratamiento que la Corte Suprema dió a dos casos de conflicto interadministrativo, en los que no se ocupó del fondo sino que determinó la competencia judicial para hacerlo y hecho esto, aclaró algunos aspectos de la naturaleza de ese instituto.

En el caso Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación c/ Estado Nacional-Ministerio de Salud el Tribunal revoca una decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que había declarado su incompetencia por entender que el caso planteado era un conflicto interadministrativo y, como tal, debía ser resuelto conforme a lo establecido por la Ley 19983. La Corte, en su fallo, remite a lo decidido en la causa Recurso de hecho deducido por la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación en la causa Dirección Nacional de Migraciones c/Administración General de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, del 9 de marzo del 2010. En ambas causas estaban involucrados dos órganos de la Administración (la AFIP y el Ministerio de Salud en el primero, y la APFIP y la Dirección Nacional de Migraciones en el segundo), pero lo que viene a decir la Corte Suprema es que el conflicto planteado no es verdaderamente entre estos dos sujetos, sino entre el Estado y la Obra Social UPCN. En efecto, lo que se discutía en estos casos eran los reclamos que esa obra social les hacía al Estado Nacional por la determinación de las contribuciones de cargas sociales y lo que sucedía era que la determinación que hacía la obra social, era revisable por la AFIP quien actuaba como órgano de fiscalización y control, en virtud del art. 3 de la Resolución 247 de 1998. Al confirmar la AFIP la determinación de la obra social, los obligados al pago (Dirección Nacional de Migraciones y Ministerio de Salud) hacen uso del recurso directo a la Cámara de la Seguridad Social previsto en el artículo 4 de la citada resolución.

Como se puede ver, un verdadero embrollo de normas y de relaciones jurídicas que, sin embargo, se resuelve de forma simple. ¿Qué es lo que hace la Corte Suprema? Se fija si hay un solo patrimonio involucrado o hay dos. Como se recordará, el conflicto interadministrativo es una forma se solucionar controversias entre órganos del Estado, a fin de que se respete el principio de unidad y jerarquía de la acción administrativa. Si hay conflicto pecuniario entre dos dependencias administrativas del Estado Nacional, los resuelve entonces un superior común que puede ser, de acuerdo con el monto, el Procurador del Tesoro de la Nación o el mismo Presidente. La Corte, entonces, se fija en este caso si hay dos patrimonios o hay uno solo y de la simple lectura de la Ley 23660 de Obras Sociales, deduce que su patrimonio no es estatal (el artículo 2 de la Ley dice que las obras sociales pueden ser o personas públicas no estatales o personas privadas) y por lo tanto, el conflicto no puede ser interadministrativo. Frente al criterio facilista de la Cámara de la Seguridad Social, que veía un conflicto interadministrativo allí donde aparecían dos dependencias administrativas, la Corte reafirma las dos ideas básicas de la escueta Ley 19983: que haya conflicto pecuniario y que haya superior común entre ambas, de lo cual se deduce que el impacto económico siempre quedará en la órbita del Estado y será solucionable con una mera transferencia de cuentas. Esta es la idea madre que guía la naturaleza del instituto y que, como vimos, no se cumple en este caso. Por lo tanto, nos dice la Corte que corresponde la resolución del conflicto en sede judicial y no en sede administrativa.

La solución que la Corte da está lejos de ser novedosa, doctrinaria o jurisprudencialmente. Los autores de Derecho Administrativo concuerdan en esta interpretacíón y  la Procuración del Tesoro de la Nación repite invariablemente estas ideas, al resolver controversias administrativas sumamente variadas. Por ejemplo, en el Dictamen 53/09 del 18 de marzo de 2009 dijo:

«Uno de los presupuestos ineludibles para la aplicación de la Ley Nª 19983 es la necesaria dependencia de las entidades involucradas en el conflicto, de un superior común, el Poder Ejecutivo como Jefe de la Adminsitración Pública, carácter que le atribuye la Constitución Nacional….»

O, en el Dictamen 244/09 del 30 de noviembre de 2009:

«El procedimiento preivsto por la Ley Nº 19983 está destinado exclusivamente a la resolución de los reclamos de naturaleza pecuniaria que se suscitan en el seno de la Administración, es decir, aquellas disputas que versen sobre alguna suma de dinero que una parte estima que la otra adeuda (conf. Dict. 251:497)»

En estos dos casos, la Corte Suprema viene a reafirmar esta doctrina y, haciéndolo, corrige a la Cámara de la Seguridad Social y previene un conflicto negativo de competencia, ya que si las causas hubieran ido a resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo con esta doctrina, éste se debería haber declarado incompetente.  Sin embargo, nos surgen algunas observaciones. Si la Corte decidió intervenir en este caso porque pretendía corregir una doctrina errada de la Cámara de la Seguridad Social, ¿por qué tardó tanto en emitir su sentencia? En el caso Obra Social UPCN c/ Ministerio de Salud, el dictamen del Procurador Fiscal es del 14 de diciembre de 2005 y en el caso de la Dirección Nacional de Migraciones, es del 19 de abril del 2006.  La demora en emitir estos fallos sencillos controvierte la utilidad de la intervención del Alto Tribunal en el asunto, ya que la corrección a las instancias inferiores llega tarde y el posible conflicto negativo de competencia se evita a cambio de la parálisis de la causa. Esta objeción podría pasar a segundo plano, si a pesar de que la Corte resolvió tarde, lo hubiera hecho  profundizando de tal modo en la naturaleza del conflicto interadministrativo que esa doctrina permeara todas las instancias admnistrativas y judiciales y jugara un papel relevante en el futuro. No es el caso de una sentencia sencilla, que se pega a las circunstancias del caso y, como diríamos en diálogo futbolero, gana con lo justo.

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