En Fallo Picon c/ Fundición San Cayetano, la Corte califica un fallo de Segunda Instancia de la Justicia Nacional del Trabajo (Sala II CNAT) de dogmático, arbitrario y de satisfacer, solo en apariencia, la reparación integral solicitada por el trabajador como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo. A la ira del destino, destructora como el rayo, se le sumó la mecánica judicial. La Corte va a intentar poner las cosas en orden ratificando la doctrina de diversos fallos en la materia, como Aquino c/ Cargo Servicios Industriales y Arostegui c/ Omega. El fallo nos invita a reflexionar sobre si, en el caso particular, fue utilizada una correcta hermenéutica jurídica atento que el error en la metodología jurídica podría llevar a la frustración de un resarcimiento equitativo.
Picón, un joven padre de familia, se accidentó en el año 2004, cayendo desde un techo que se encontraba a 15 metros de altura. El accidente de trabajo le provocó una incapacidad del 100% de la totalidad obrera. Picón reclamó la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24557 (eximición a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores, salvo supuesto del art. 1072 del Código Civil, según articulado anterior a la reforma actual) y solicitó la reparación integral con fundamento en el derecho común y ante la Justicia Nacional del Trabajo. En primera instancia el accidentado obtuvo un fallo favorable. Sin embargo, tras la apelación de la sentencia, el fallo de Segunda Instancia rebajó sustancialmente su resarcimiento, el cual pasó de $ 1.200.000 a sólo $500.000. De esta manera el actor vio afectado sus derechos constitucionales de propiedad, defensa y debido proceso, como así también los principios protectorios del derecho de trabajo y el derecho de reparación plena ante el infortunio sufrido. El caso terminó llegando a la Corte, claro está, en Queja.
Ésta, con votos de Lorenzetti, Fayt y Maqueda (con la disidencia de Highton de Nolasco que declaró inadmisible el recurso conforme art. 280 del CPCCN), afirmó que la reducción del monto de sentencia realizada en Segunda Instancia es arbitraria porque obedece a una cuestión dogmática encabezada por la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo al fundamentar una reducción indemnizatoria en la mera remisión a criterios utilizados anteriormente por el Tribunal y basados en la aplicación de fórmulas matemáticas (sobre la base de fallos Vuotto y Méndez) y no en razones concretas que justifiquen la decisión de modificar la sustancial reducción de la condena dispuesta en Primera Instancia.
Abro un paréntesis sobre los precedentes de la Cámara para ilustrar lo dicho por la Corte. En el fallo «Vuotto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA» (Sala III de la CNAT, sentencia del 16/6/78) se consideró que el monto del resarcimiento por lucro cesante debe consistir en una suma tal que puesta a un interés del 6% anual permita el retiro y se amortice en el lapso de vida útil de la víctima, considerada en muchos casos como una solución equitativa. El fallo Arostegui, del 8/4/2008, fue más allá, contemplando la pérdida de chance del trabajador accidentado. El fallo Méndez c. Mylba (del 24/4/2008), fue un intento de la Sala III de la CNAT por superar a Vuoto, y si bien mantuvo la formulación matemática para cuantificar el daño, elevó la vida productiva utilizada en el cálculo a 75 años y bajó la tasa de interés al 4%, dejando así la cuantificación del daño moral a la discreción del juez. Cierro paréntesis.
Volviendo al fallo en comentario, la Corte hace suyo el lúcido pronunciamiento del Procurador Fiscal Subrogante, Dr. Sachetta, quien recordó que la Corte ha señalado en diversos fallos, como el ya mencionado Arostegui, que el trabajador con incapacidad laboral posee un perjuicio serio en su vida de relación, más aún si la incapacidad tras el accidente de trabajo asciende al 100% de la totalidad obrera. Es decir que el accidente de trabajo sufrido no solo afectó su cuerpo y, por ende, limitó su capacidad laboral sino que también termina afectando sus vínculos sociales, deportivos y artísticos. En consecuencia, el trabajador termina viendo afectada, no solamente su vida productiva y laboral, sino toda su dimensión personal y social.
La sola sujeción a formulas matemáticas para fijar un resarcimiento puede llevar a una solución inequitativa del caso. Tal como reseñó el Procurador Fiscal Subrogante, el actor, como consecuencia de un accidente laboral, vio frustrada el desarrollo pleno de su vida, y por lo tanto la indemnización a percibir cobra una importancia central.
Haciendo un brevísimo sumario, cabe recordar que el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo restringía la posibilidad de reclamar daños y prejuicios por el Código Civil. En el fallo Gorosito c Riva, la Corte señaló que debía calcular y comparar las indemnizaciones bajo el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y el derecho civil, debiéndose declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 cuando la indemnización contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo resultaba inadecuada o insuficiente para reparar la incapacidad sufrida por el trabajador. Más adelante, el fallo Aquino directamente declaró la inconstitucionalidad del art. 39, 1 de la ley de riesgos del trabajo, abriendo la posibilidad al reclamo fundamentado en el derecho común.
En el fallo Arostegui, por su parte, la Corte sostuvo que la reparación integral debe considerar el perjuicio que el estado de incapacidad provocó a la persona accidentada, evaluando no solo la afectación a la vida laboral sino el plano personal, afectivo y la integridad física del individuo afectado. De esta manera, se podía advertir cierta ineficiencia de las fórmulas de Vuoto y su cuasi mejora, Méndez, que si bien permiten una cuantificación de las pérdidas de ganancias desde la ocurrencia del accidente hasta alcanzar la jubilación, y en Méndez cierto margen para la estimación del daño moral, no analizan ni llegan a reparar el daño a la integridad física, ni las esferas personales, sociales y afectivas inherentes a la persona humana que se ven avasalladas por la ocurrencia de un accidente laboral. Lo expuesto cobra vital importancia si consideramos que la ley 26.773 solo introdujo reformas parciales a la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, e intentó, más que nada, colocar parches que mejoraron poco el sistema de reparación de infortunios laborales.
En el fallo que aquí brevemente comentamos la Corte ratifica su postura, claramente desarrollada a partir de la reforma de 1994 y la incorporación de diversos tratados internacionales, de resolver las cuestiones vinculadas con el derecho del trabajo bajo la óptica de los derechos humanos viendo al trabajador en la totalidad de personalidad humana. De esta manera la Corte realiza un claro ejercicio de interpretación jurídica, y evita que las soluciones a conflictos del trabajo se vuelvan inequitativas por la mera aplicación de formulas matemáticas en la determinación de un resarcimiento, recordando que la persona no solo posee un ámbito laboral y productivo sino un ámbito personal y social.
Nunca se sabe, quizas la indirecta influencia de San Cayetano en este fallo ayudó a que la Corte siga ignorando la resisitencia de algunos sectores de colocar e interpretar el derecho del trabajo bajo el parangón de los derechos humanos.
Foto: Scott M Duncan / Foter / CC BY-NC-ND
Buen comentario Analia.
La equidad y la justicia son valores, como tales subjetivos y, por ende, sirven de guia a la accion. Resolver por principios trae siempre el problema de que no hay regla, y por ello la linea entre discrecion y arbitrariedad depende del ojo con el que se lo mire.
El derecho como principios genera imprevisibilidad e inseguridad, siendo mera casuistica.
Al menos es mi opinion.
Saludos.
Muy interesante comentario. No solo el derecho laboral, creo que el estado constitucional de derecho no deja otra opción que aplicar criterios de equidad, justicia, etc en la totalidad del ordenamiento jurídico. No se puede seguir sentenciando sin aplicar el bloque de DDHH